REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 17991.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.-
Solicitantes: Leobardo Ramón González Azuaje y Sibel del Carmen Alastre Blanco.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada del Servicio de Defensoría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LEOBARDO RAMÓN GONZÁLEZ AZUAJE Y SIBEL DEL CARMEN ALASTRE BLANCO, titulares de las cedulas identidad N° V-12.458.551 y V-6.749.055, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En el día de hoy, 11 de julio de 2011, se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana SIBEL DEL CARMEN ALASTRE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.055, debidamente asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Publica Décima Tercera de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el ciudadano LEOBARDO RAMON GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.458.551, asistido por la Defensora Publica ANNA MARIA POLANCO Defensora Séptima, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:
• Ambas partes acuerdan que se tiene una deuda pendiente de gastos por salud, estudios médicos, exámenes y medicamentos, la cual asciende a la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.205.5°°), el cual será cancelado para el dia martes 19 de julio de 2011, y el mismo será depositado en la cuenta corriente N° 0134-0347-3973043414 a nombre de la ciudadana SIBEL DEL CARMEN ALASTRE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.055.
• El progenitor se compromete a cancelar al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de grado de la niña el cual asciende a Ciento Treinta Bolívares (Bs.130°°) el mismo será depositado en la misma cuenta y en la misma fecha.
• El papa se comprometió los primeros cinco (05) días de cada mes a depositar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°); para la manutención de la niña, en la referida cuenta corriente.
• Se ratifica el convenio de fecha 16/07/2010.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos SIBEL DEL CARMEN ALASTRE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.055, y LEOBARDO RAMON GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.458.551, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Ambas partes acuerdan que se tiene una deuda pendiente de gastos por salud, estudios médicos, exámenes y medicamentos, la cual asciende a la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.205.5°°), el cual será cancelado para el dia martes 19 de julio de 2011, y el mismo será depositado en la cuenta corriente N° 0134-0347-3973043414 a nombre de la ciudadana SIBEL DEL CARMEN ALASTRE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.749.055.
• El progenitor se compromete a cancelar al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de grado de la niña el cual asciende a Ciento Treinta Bolívares (Bs.130°°) el mismo será depositado en la misma cuenta y en la misma fecha.
• El papa se comprometió los primeros cinco (05) días de cada mes a depositar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°); para la manutención de la niña, en la referida cuenta corriente.
• Se ratifica el convenio de fecha 16/07/2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 37.-
MBR/Cvm*
Exp. 17991.-
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