REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19729.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.-
Demandante: Marli García.-
Demandado: Robinson Peralta Arias.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARLI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.242.712, debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra del ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.934.353, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2011, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana MARLI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.712, debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ANNA MARIA POLANCO, y ROBINSON PERALRA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-1.934.353, debidamente asistido por la abogada SORENIS MARMOL, Defensora Publica Décima (E), los cuales consignaron escrito del convenio por concepto de manutención, el cual queda establecido de la siguiente manera:

• El ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, entregara directamente a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°); mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara el cien por ciento (100%) de las medicinas y la progenitora se encargara de la asistencia medica.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), y el juguete respectivo, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
• A fin de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre del niño entre los meses de junio y julio de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MARLI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.242.712, y el ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.934.353, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, entregara directamente a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°); mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem.

• En relación a los gastos médicos, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara el cien por ciento (100%) de las medicinas y la progenitora se encargara de la asistencia medica.

• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), y el juguete respectivo, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.

• A fin de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre del niño entre los meses de junio y julio de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°).
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 32.-


MBR/Cvm*
Exp. 19729.-