REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16535.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.138.686 y 17.415.120, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA GONZALEZ CASCIOLI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.620, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de enero de 2011.-

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, entre semana: en cualquier horario antes de las Diez de la Noche (10:00 pm.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir un fin de semana compartirá la recreación con el padre, y el fin de semana siguiente con su progenitora, para el primer caso el regreso será el día domingo antes de las Ocho de la Noche (8:00 pm.). Igualmente queda convenido que la búsqueda y entrega del niño, debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente; sin embargo, en los casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando tal domicilio ofrezca circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar del niño. Las vacaciones, festividades y periodos decembrinos, en el mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, siendo dividido el tiempo de vacaciones en periodos iguales, es decir, es decir los primeros quince (15) días con la madre, los quince (15) días subsiguientes con el padre, para el año siguiente, será los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre, y así sucesivamente los años posteriores. El niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de los progenitores. Los días festivos, día de la madre, el niño disfrutará con la madre, y el día del padre con su progenitor. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el niño podrá disfrutar con su padre, previo acuerdo con la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión del niño.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) al mes, distribuidos en dos partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), efectivos mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050177601177050277 perteneciente a la progenitora en el Banco Mercantil, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención, la planilla emitida por el banco con su respectivo sello húmedo y validación de caja, la descrita obligación será destinada elusivamente para sufragar los costos de la vivienda, los gastos de alimentación y manutención del niño, los de su vestido y de los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que ocupe el niño. Esta pensión será ajustada anualmente tomando en cuenta los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela, y de acuerdo a la capacidad económica del progenitor. Los progenitores sufragarán en igual proporción todos los gastos que genere la compra del vestuario y juguetes de la época decembrina, siendo cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El padre se compromete a cubrir los gastos de la educación formal del niño, como pago de mensualidades y transporte requerido. Los gastos que se generen con ocasión a la inscripción, y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir la compra de uniforme escolar, útiles y demás enseres escolares que exijan la institución educativa, serán sufragaos por el progenitor. Están incluidos en la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, y extraordinaria de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el progenitor.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PAEZ y ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.138.686 y 17.415.120, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 539, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ESMERALDA CAROLINA PEREZ SALAS. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, entre semana: en cualquier horario antes de las Diez de la Noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir, un fin de semana compartirá la recreación con el padre, y el fin de semana siguiente con su progenitora, para el primer caso el regreso será el día domingo antes de las Ocho de la Noche (8:00 p.m.). Igualmente queda convenido que la búsqueda y entrega del niño, debe ser efectuada únicamente por el padre personalmente; sin embargo, en los casos que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando tal domicilio ofrezca circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar del niño. Las vacaciones, festividades y periodos decembrinos, en el mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, siendo dividido el tiempo de vacaciones en periodos iguales, es decir, es decir los primeros quince (15) días con la madre, los quince (15) días subsiguientes con el padre, para el año siguiente, será los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre, y así sucesivamente los años posteriores. El niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de los progenitores. Los días festivos, día de la madre, el niño disfrutará con la madre, y el día del padre con su progenitor. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el niño podrá disfrutar con su padre, previo acuerdo con la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión del niño. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) al mes, distribuidos en dos partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), efectivos mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050177601177050277 perteneciente a la progenitora en el Banco Mercantil, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención, la planilla emitida por el banco con su respectivo sello húmedo y validación de caja, la descrita obligación será destinada elusivamente para sufragar los costos de la vivienda, los gastos de alimentación y manutención del niño, los de su vestido y de los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que ocupe el niño. Esta pensión será ajustada anualmente tomando en cuenta los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela, y de acuerdo a la capacidad económica del progenitor. Los progenitores sufragarán en igual proporción todos los gastos que genere la compra del vestuario y juguetes de la época decembrina, siendo cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El padre se compromete a cubrir los gastos de la educación formal del niño, como pago de mensualidades y transporte requerido. Los gastos que se generen con ocasión a la inscripción, y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir la compra de uniforme escolar, útiles y demás enseres escolares que exijan la institución educativa, serán sufragaos por el progenitor. Están incluidos en la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, y extraordinaria de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el progenitor. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 15, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16535.-