REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 12
Expediente No. 18516
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Acevedo de Niño Ileana Victoria y Fernando Argenis Niño, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.741.746 y V-5.672.863, respectivamente.
Niños y Adolescentes: Xxx, de 17 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Acevedo de Niño Ileana Victoria y Fernando Argenis Niño, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Eddie José López, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 146.064, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 98.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 15 Las Delicias, con calle 67-A, Edificio Azteca, Apartamento 8-A, Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el dia 09 de marzo de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres Xxx, de 17 y 11 años, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 620 y 279, respectivamente. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de abril de 2011, y el tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, procedió a darle entrada y antes de admitir instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
Cumplido con lo ordenado, en fecha 30 de mayo de 2011, procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de junio de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de junio de 2011, mediante diligencia la abogada Nereida Hernández Lobo, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: ILEANA ACEVEDO Y FERNANDO NIÑO...(omissis)”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de sus hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres podran visitar a sus hijos en las oportunidades que ambos juzguen necesario, siempre estas visitas sean hechas en horario prudente, de mutuo acuerdo, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para sus descansos, alimentación y estudios. Igualmente el podra buscar a su hoja y la madre podra buscar a su hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares pudiendo llevarlos al domicilio que cada uno fije , siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en que una buena madre mantiene el hogar de sus hijos; cuando esto suceda, según el caso, el padre o la madre se responsabilizarán del cumplimiento por parte de los adolescentes de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como: Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán quien compartirá con los adolescentes en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.

- En relación con la obligación de manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) mensuales para los dos (02) hijos, para sufragar los gastos de alimentación y estudios, igualmente ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, los gastos, que se ocasiones por concepto de vestido , vacaciones y navidad, estableciendo como pensión especial la cantidad de Dos mil quinientos bolivares (Bs.2500,00) para sus hijos en el mes de agosto y dos mil quinientos (Bs.2500,00) para el mes de diciembre. Tanto la pensión alimenticia como la especial serán actualizadas toda vez que aumenten los ingresos del obligado, todo ello en resguardo de los parámetros socio – económicos bajo los cuales han sido criados los hijos hasta la presente fecha, siempre y cuando sigan siendo menores o la ley lo obligue.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Acevedo de Niño Ileana Victoria y Fernando Argenis Niño, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.741.746 y V-5.672.863, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 98, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño y del adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 07 de julio de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp. 18516
GAVR/luisa