Exp N° 19032 N°67
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 19 de julio de 2011, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS Y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 27.590, en interés y beneficio del adolescente X.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal ordenó a las partes solicitantes estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 08 de mayo de 2010, este Tribunal; ordenó a los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS Y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, y a su abogado asistente JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, a estampar sus firmas en la solicitud de Divorcio 185-A instaurada por ellos, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas respectivas, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.


La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas de los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS Y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, ni la de su abogado asistente JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Autorización Para Viajar instaurada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS Y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, y a su abogado asistente JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, al no tener las firmas de los mencionados ciudadanos, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ RÍOS VILLALOBOS Y LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACÍN, a favor y único interés del adolescente antes identificado, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.67.-La Secretaria.
Exp. N° 19032
GAVR/CV/su**