REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 139.
Expediente No. 14.860.
Motivo: Incidencia Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Parte ejecutante: ciudadana Carol Lissette Rincón Montiel, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.798.316.
Parte ejecutada: Heberto Segundo Rodríguez González, portador de la cédula de identidad N° V.-7.970.724.
Niños beneficiarios: X, de cinco (5), seis (6), siete (7), y quince (15) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Carol Lissette Rincón Montiel y Heberto Segundo Rodríguez González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.798.316 y V.-7.970.724, respectivamente, en favor de los niños y/o adolescentes X.
Dicho convenimiento quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a fijar formalmente como obligación de manutención, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales, que totalizan seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales.
2. Se acordó que dicha cantidad de dinero será aumentada a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales a partir del día 21 de agosto del presente año (2010) adicional al monto ya señalado.
3. El progenitor, se comprometa a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales en cesta tickets los primeros 15 días de cada mes.
4. La cuota de manutención antes indicada, la comenzará a suministrar a partir del día 20 de julio de 2010 mediante depósito que efectuará en la cuenta de ahorros, la cual será aperturada a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento (BOD).
5. Así mismo, dicho progenitor se compromete a cubrir las mensualidades por concepto de gastos educativos, así como cubrirles los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares.
6. La obligación de manutención respectiva en época de navidad, el progenitor se compromete a aportar a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes de sus hijos, los cuales entregará a la requirente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal admitió, aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención antes transcrito, quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 98.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Carol Lissette Rincón Montiel, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marnie Silva y mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en razón del incumplimiento por parte del ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón y ordenó notificar al mismo para que diera cumplimiento al convenimiento voluntariamente dentro del lapso de ocho (8) días de despacho o demostrara haber cumplido, indicándole que de no dar cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa del mismo.
Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta donde consta la notificación practicada al ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón, expuso sus alegatos en cuanto a los hechos planteados por la reclamante de autos y solicitó se fijara una audiencia entre las partes y el Juez del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se fijo dicha audiencia y se notificó a ambas partes.
Mediante diligencia de esa misma fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón consignó un cheque de gerencia cuyo monto fue por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) con el cual alega quedar totalmente solvente a dicha fecha.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Carol Lissette Rincón Montiel, alega nuevamente incumplimiento por parte del ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón, expresando textualmente: “…por cuanto en la actualidad adeuda el pago de diez (10) semanas de pensión de manutención, así como también el pago de concepto de cesta tickets del mes de mayo del presente año, como lo correspondiente a escolaridad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC solicitamos la ejecución forzosa…”.
Llegada la oportunidad para efectuar la audiencia con el Juez, en fecha 03 de agosto de 2010, la misma no pudo efectuarse en razón de la incomparecencia de la parte reclamante.
Por diligencia de fecha 03 de agoto de 2010, el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón consignó copia fotostática de un depósito realizado por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), con el cual alega haber quedado solvente a dicha fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo una audiencia entre las partes y el Juez del Tribunal, para lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
Llegada la oportunidad para tal fin en fecha 02 de mayo de 2011, se llevó a cabo dicha audiencia, en primer lugar, el Juez Unipersonal le explicó a las partes que el objetivo de la reunión es en relación con el cumplimiento o incumplimiento del convenimiento que fue aprobado y homologado en fecha 20 de julio de 2009, en virtud de que en fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento, en consecuencia: -La progenitora alegó que el señor ha incumplido desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha. -El progenitor reconoció que no ha cumplido con esa obligación por cuanto quedó desempleado. En ese sentido este Tribunal informó a las partes que acordaría abrir por separado una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la notificación de las partes intervinientes por encontrarse a derecho.
Finalmente, en fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, asimismo estableció que no se librarían boletas de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
II
Pruebas de las partes intervinientes
Se evidencia de las actas, que durante el lapso probatorio otorgado a ambas partes para hacer valer sus alegatos, ninguno de éstos promovió prueba alguna, sin embargo debe tenerse en cuenta que es el progenitor a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar su cumplimiento.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, exponiendo textualmente: “…el señor ha incumplido desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha…”. Así mismo, se evidencia que el progenitor no promovió prueba alguna con la que pudiera contrarrestar los alegatos expuestos por la reclamante, sino que por el contrario, aceptó haber incurrido en dicho incumplimiento al exponer textualmente: “…reconozco que no he cumplido con esa obligación por cuanto quedé desempleado…”.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón, cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 17 de julio de 2009 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados deben ser planteadas en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación alimentaria.
La demandante alega incumplimiento a partir del mes de julio del año 2010 hasta la presente fecha, por lo que se procede a realizar el cálculo de los montos adeudados y lo hace de la siguiente forma:
Mes y Año Monto por concepto de Cesta Tickets Monto que debió cancelar por manutención Monto total que debió pagar Monto pagado
Julio 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Agosto 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Septiembre 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Octubre 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Noviembre 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Diciembre 2010 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Enero 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Febrero 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Marzo 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Abril 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Mayo 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Junio 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
Julio 2011 Bs. 250,00 Bs. 800,00 Bs. 1.050,00 Bs. 0
TOTAL Bs. 3.250,00 Bs. 10.400,00 Bs. 13.650,00 Bs. 0
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón, no pudo demostrar el cumplimiento oportuno regular y continuo que requiere la obligación de manutención, motivo por el cual este Juzgador considera que la presente incidencia debe ser declarada con lugar por no haber podido demostrar el cumplimiento íntegro de su obligación alimentaria desde la fecha reclamada por la ciudadana Carol Lissette Rincón Montiel y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 20 de julio de 2009.
De los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano Heberto Enrique Rodríguez Rincón adeuda la cantidad total de trece mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 13.650,00). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR la Incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por este Tribunal en relación a los alegatos planteados por la ciudadana Carol Lissette Rincón Montiel, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.798.316, en contra del ciudadano Heberto Segundo Rodríguez González, portador de la cédula de identidad N° V.-7.970.724, a favor de los niños y/o adolescentes X.
2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Heberto Segundo Rodríguez González.
3) ORDENA a la reclamante de autos, a indicar el sitio de trabajo del ciudadano Heberto Segundo Rodríguez González o en su defecto, los bienes propiedad del ejecutado a los fines de satisfacer su pretensión, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del CPC, el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 27 días del mes de julio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 139, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 14.860
GAVR/dayana.