REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 274.
Sentencia No.: 62.
Parte demandante: ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.619.888, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Guillermo Morillo y Jorge Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.184 y 6.894, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.325, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados José Rivas, Raimundo Paz, Nirva Hernández y Dennis Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.536.257, V-4.518.045, V-5.560.293 y V- 5.844.326, respectivamente.
Adolescente beneficiaria: X, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, antes identificada, en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, identificado en actas, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes José Gregorio, Dieliz Chiquinquirá, Dioraliz Luisa y X (hoy en día jóvenes adultos los tres primeros.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre José Gregorio, Dieliz Chiquinquirá, Dioraliz Luisa y X, hoy en día de veintisiete (27), veinticinco (25),veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Alega que el progenitor labora como empleado al servicio de la Escuela Indio Mara del Barrio Catatumbo, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de sus hijos, sin embargo, no se preocupa por proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2000, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonos especiales, c) El cincuenta por ciento (50%) de los aguinaldos o bonos especiales, d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte, e) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de enero de 2001, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2001, fue agregada la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal.
En fecha 23 de febrero de 2001, el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, asistido por su apoderado judicial, abogado José Rivas, contestó la demanda en base alegando que no es cierto que incumpla con sus obligaciones, ni que manifiesta una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial y la manutención de sus hijos.
Que niega que se fije una cuota periódica para cubrir las necesidades más elementales de alimento, vestido, educación, recreación, gastos navideños y año nuevo, del cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual que devenga como educador.
Que siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones respecto a sus hijos, en especial con la obligación de manutención, la cual hace cotidianamente los días 10 y 25 de cada mes, cuando cobra su quincena, les lleva los alimentos y les provee de libros, medicinas, ropa y calzados para el colegio.
Que para entonces posee una obligación pecuniaria por un crédito que le facilitó la procuraduría del IPASME, para la compra de calzados para sus hijos, la cual se le deduce por nómina quincenalmente.
Que sus hijos gozan de asistencia médica directa por el IPASME y de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que tiene un nuevo hogar de donde provino la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana Marlene del Carmen Reyes, de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre Rómulo Orangel Beltrán Reyes, el cual cursa estudios y le genera un gasto adicional de manutención.
Que mantiene junto con sus hermanos a su madre y debe surtirla de medicinas para cubrir su tratamiento, ya que padece de falta de oxigenación en el cerebro por su avanzada edad.
Que además tiene que sufragar los gastos de su hogar y el de su persona, tales como alquiler de vivienda, alimentos, vestidos, educación, transporte y medicinas, pues debe tomar constantemente una medicina para regular la presión arterial y otra para tratar el hígado, por ser operado de la vesícula.
Mediante de escrito de fecha 01 de marzo de 2001, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2001.
A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2001, la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, otorgó poder apud acta a los abogados Guillermo Morillo y Jorge Prieto López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.894 y 9.184, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2001, el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, asistido por su apoderado judicial, el abogado José Rivas, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2001, el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, otorgó poder apud acta a los abogados José Rivas, Raimundo Paz, Nirva Hernández y Dennis Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.536.257, V-4.518.045, V-5.560.293 y V- 5.844.326, respectivamente.
En fecha 03 de abril de 2001, fueron agregadas en actas las resultas de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 583 correspondiente a los ciudadanos Luz María Rodríguez Briceño y Diovel Orangel Beltrán Carvajal, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño y el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 343, 214, 478 y 919, correspondientes a los jóvenes adultos José Gregorio, Dieliz Chiquinquirá, Dioraliz Luisa Beltrán Rodríguez, de veintisiete (27), veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad, respectivamente y a la adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, las cuales corren insertas del folios 4 al 7 del presente expediente. A estos documentos por ser instrumentos públicos merecen valor probatorio, de conformidad con lo -establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, y los jóvenes adultos y la adolescente antes mencionados. En ese sentido, queda claramente probado que los jóvenes adultos José Gregorio, Dieliz Chiquinquirá y Dioraliz Luisa Beltrán Rodríguez actualmente ha alcanzado la mayoridad, siendo que en relación con la última de los mencionados, si bien se evidencia que tiene veintiún (21) años de edad, no consta en actas que se encuentre dentro de los supuestos de extensión de la obligación de manutención, razón por la que sólo se tomará en cuenta a la adolescente X al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Maritza Nava, Belkis Duarte, Lesbia Piñerez y María de Vilchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.848.890, V-2.875.072, V-4.517.086 y V-8.507.688, respectivamente, encontrándose presente todas menos la última de las nombradas, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizada detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, no son capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este Sentenciador las testimoniales de las ciudadanas Maritza Nava, Belkis Duarte, Lesbia Piñerez no constituyen prueba suficiente para demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal en relación con la adolescente de autos; por lo tanto, este Juzgador desecha sus testimonios, pues no hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
• Copia simple de acta de nacimiento No. 958, correspondiente al joven adulto Rómulo Orangel Beltrán Reyes, de veinticuatro (24) años de edad, emanada de ka Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal y el referido joven adulto, no obstante, respecto a él no se logro probar que se encuentra incurso en algunas de las causales para la extensión de la obligación de manutención, razón por la que no será tomado en cuenta como carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de constancia de declaración de convivencia, expedida por la Jefatura Civil del municipio Páez del estado Zulia, en relación con el concubinato de los ciudadanos Diovel Orangel Beltrán Carvajal y Marlene del Carmen Reyes, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Aún cuando este documento público emana de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio tres (3) que el referido ciudadano se encuentra casado con la ciudadana Luz María Rodríguez de Briceño, por lo cual no se tomará a la ciudadana Marlene del Carmen Reyes como carga familiar del demandado.
• Constancia de trabajo correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.325, de la cual se evidencian las cantidades devengadas para esa fecha por el referido ciudadano producto de su relación laboral, la cual corre inserta en el folio 39 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en concordancia con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el concubinato de los ciudadanos Diovel Orangel Beltrán Carvajal y Gisela Josefina Fernández González, la cual corre inserta en el folio 42 del presente expediente. Aún cuando este documento público emana de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio tres (3) que el referido ciudadano se encuentra casado con la ciudadana Luz María Rodríguez de Briceño, por lo cual no se tomará a la ciudadana Gisela Josefina Fernández González como carga familiar del demandado.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 783 y 42, correspondientes a los niños Diovel Diovel y Diorangel Anabel Beltrán Fernández, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, emanadas de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 43 y 44 del presente expediente. Estos documentos por ser instrumentos públicos merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal y los niños antes mencionados, por lo cual son cargas familiares del demandado de autos y les debe manutención.
• Rielan a los folios 27, 28, 29, 40, 41, y 45, cuatro (4) documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos José Pineda y Adonis Ospino, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.975.521 y V-11.606.197, respectivamente, encontrándose presente solo el ultimo de los nombrados, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que el testigo promovido y evacuado, no es capaz, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este Sentenciador la testimonial del ciudadano Adonis Pino, no constituye prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal en relación con la adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador desecha su testimonio, pues no hace plena prueba a favor de la parte demandada que la promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la referida adolescente, tomando en consideración los alegatos de las partes y que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hija, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.
En relación con los jóvenes adultos José Gregorio, Dieliz Chiquinquirá y Dioraliz Luisa Beltrán Rodríguez, de veintisiete (27), veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, se observa de las actas de nacimiento Nos. 343, 214, 478 y 919, supra valoradas que actualmente han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.
No obstante, hasta la presente fecha los jóvenes adultos, no acudieron a este Juzgado para demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión, por lo cual se debe declarar la extinción de la obligación de manutención, como consecuencia de haber alcanzado mayoridad y no haber alegado ni demostrado que la misma debía extenderse.
De igual forma, la carga familiar alegada por el progenitor constituida por el (hoy en día) joven adulto Rómulo Orangel Beltrán Reyes, de actas de evidencia que tiene veinticuatro (24) años de edad, siendo que respecto a él no se logro probar que se encuentra incurso en algunas de las causales para la extensión de la obligación de manutención, razón por la que no será tomado en cuenta como carga familiar del demandado de autos.
Por otra parte, en cuanto a la carga familiar constituida por su progenitora Luisa Matilde Carvajal, no consta en actas la partida de nacimiento del demandado, ni documento alguno que permita demostrar el vinculo filial que lo une con la prenombrada ciudadana, en consecuencia no pudo demostrar que es su madre y por tanto que constituye una carga familiar, por lo que no será tomada en cuenta como carga familiar en el presente juicio. Así se decide.-
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fechas 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, más las cargas familiares probadas en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, consta en actas que el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, se desempeña como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 25 de junio de 2008, asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más las cargas familiares constituidas por los niños Diovel Diovel y Diorangel Anabel Beltrán Fernández, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario integral para la adolescente beneficiaria del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.619.888 en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.325. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, las cargas familiares demostradas y las necesidades de la beneficiaria de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente X, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del bono vacacional que devengue el ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la adolescente X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la adolescente X.
4. ORDENA al ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, mantener inscrita a la adolescente X, en la póliza de H.C.M. que como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación le corresponde, en caso de que la misma no se encuentren bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción de la prenombrada adolescente a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2000, en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2000.
6. Para garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la adolescente de de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor en obligación de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 62, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*
Exp. 274.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2011. LA SECRETARIA.