Sent. Int de Causas No. 49
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante la Sala de este despacho las ciudadanas Arelis del Socorro Borrego Villasmil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.775.284 y Jesika Doireth Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-23.453.971, acompañadas la primera por la Abg. Rosa Ana Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.256 y la segunda por la Abg. Marianela Villamizar, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), a los fines de celebrar un acto conciliatorio en presencia del Juez del Tribunal, producto del cual las partes llegaron al siguiente acuerdo de convivencia familiar a favor del niño de autos.
Ambas partes realizaron una auto composición procesal de Convivencia Familiar, quedando establecida en los siguientes términos:
“Acuerdan las partes que la abuela paterna del niño, ciudadana Arelis del Socorro Borrego Villasmil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.775.284, tendrá un régimen de convivencia familiar en el cual podrá buscar y compartir con el niño Ramiro Alfonso Sánchez Rodríguez:
1) Los días domingo, la abuela compartirá con el niño, debiendo retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con el hasta las siete de la noche (7:00p.m.) de ese mismo día.
2) Vacaciones escolares, la abuela compartirá con el niño en el presente periodo 2011, por el lapso de una semana (de lunes a lunes) autorizando en este acto la progenitora Jesika Doireth Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-23.453.971, a la abuela paterna ciudadana Arelis del Socorro Borrego Villasmil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.775.284, para que viaje en el presente periodo de vacaciones escolares 2011, hacia la Isla de Margarita durante una semana, en la fecha que ambas partes acuerden, para lo cual tramitaran la correspondiente autorización.
3) En la época decembrina, ambas partes acuerdan que la abuela paterna podrá compartir con el niño los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, retirándolo materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con el hasta las siete de la noche (7:00p.m.) de ese mismo día.
4) Ambas partes se comprometen a asistir a las citas o consultas que fije el orientador o psicólogo al que esta asistiendo el niño, con el propósito de procurar acuerdos en cuanto a patrones de crianza y conducta en beneficio del niño, así como, fortalecer los lazos familiares.
De la misma forma acordaron ambas partes que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para ser garantes de los deberes y responsabilidades del niño, así como respetarse mutuamente”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia), lo cual es extensible hasta los abuelos y éstos tienen derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Arelis del Socorro Borrego Villasmil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.775.284 y Jesika Doireth Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. V-23.453.971, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expedir dos (2) copias certificadas del presente fallo.
• Cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 49, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/festrada
Exp. 18641.-
|