REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 39
Expediente N° 18597.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Frank Jorge Guanipa García y María Lucia Restrepo Salamanca, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.695.899 y V-21.383.338, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Frank Jorge Guanipa García y María Lucia Restrepo Salamanca, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.695.899 y V-21.383.338, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Irene Quevedo de Pérez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.640, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 5.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de junio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: XXXXXXXXX, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1936, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de once (11) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de mayo de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio del mismo año, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de junio del 2011, fue agregada boleta donde consta que se notificó al Fiscal Trigésimo (30°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Transcurrido el lapso correspondiente para que la Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión sobre el presente asunto sin que la misma emitiera algún pronunciamiento, y cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitarla cuantas veces así lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horarios académicos o se realicen en horas inadecuadas; de igual forma el padre tendrá la facultad de disfrutar los fines de semanas con la niña, siempre y cuando exista un acuerdo entre ambos padres sobre los horarios. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, las mismas serán compartidas en forma alternada. así mismo acuerdan que tanto el padre como la madre podrán viajar dentro y fuera del país , con ella previa autorización del uno para el otro y viceversa, de acuerdo con la Ley.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores convinieron lo siguiente: el progenitor se compromete en suministrar la cantidad mil cien bolívares (Bs.1.100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña. Los gastos correspondientes por época escolar tales como: inscripciones, mensualidades, útiles, uniformes y cualquier otro gasto adicional que se genere por sus estudios, serán compartidos por ambos padres; asimismo se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que puedan presentarse por concepto de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, que llegase a necesitar la niña. Para las festividades navideñas igualmente se ha acordado que serán cubiertos por ambos padres. Todas las obligaciones serán revisadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada año o cada vez que mejoren las condiciones económicas y/o aumenten los ingresos del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Frank Jorge Guanipa García y María Lucia Restrepo Salamanca, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.695.899 y V-21.383.338, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de julio de 1996, ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 05.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/festrada.-
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