REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Maracaibo, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.581 y V.- 20.205.424; respectivamente, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese. En Auto por separado se resolverá lo conducente.-
La Jueza Unipersonal Nº 02
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.- La Secretaria.-
IHP/MD
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19311
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LOUISSINE MARGARITA GOMEZ CORONADO y LUIS ALBERTO AÑEZ RUBIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.863.824 y V.- 13.00.819; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, previamente identificados, asistidos la primera de los nombrados por el Abogado Manuel Palmar y el segundo de los nombrados asistido por el Abogado Héctor Olmos, Defensores Públicos; en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los fines de semana seran de manera alterna, el progenitor podra retirar a sus hijas del hogar materno los dias sabados a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y las retornara los dias domingos a las seis de la tarde (6:00 pm).
• En las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas compartirán con ambos progenitores, de manera alterna, comenzando carnaval del año 2012 con su progenitora y semana santa del mismo año con su progenitor y así sucesivamente.
• El día del cumpleaños de las niñas de autos, las mismas compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
• El día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de la madre lo pasaran con su progenitora.
• En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas compartirán con sus progenitores en igualdad de tiempo.
• En la época de navidad, las niñas compartirán con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, el mismo las retirara a las once de la mañana (11:00 a.m.) y las regresará al día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), y con su progenitor los días 25 y 31 de Diciembre.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.581 y V.- 20.205.424; respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 924 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19311
IHP/md
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