República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19041
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ANGEL GREGORIO QUINTERO
Abogada asistente: NORY CORONEL, Defensora Publica
DEMANDADA: KATHERIN ELLECENE GOMEZ ESPINOZA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANGEL GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.005.710, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada NORY CORONEL, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana KATHERIN ELLECENE GOMEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.488.323, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos ANGEL GREGORIO QUINTERO y KATHERIN ELLECENE GOMEZ ESPINOZA, previamente identificados, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada NORY CORONEL, Defensora Publica, y la segunda de las nombradas asistida por el Abogado ADAN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806; convinieron en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nro. 0116-0144-81-0197360190 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D ||.) a nombre de la progenitora.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el niño de autos goza de seguro médico por parte del progenitor, el cual incluye, hospitalización, cirugía, consultas médicas, emergencias, exámenes médicos y servicios de odontología. En relación a los gastos de medicinas estos se cubren contra reembolso. Ahora bien, los gastos de medicinas que no sean cubiertos contra reembolso serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. A tal efecto el progenitor aportara la copia de la cédula de identidad y el carnet de la institución para la cual labora a la progenitora.
• En relación a los gastos ocasionados por la época escolar, el progenitor asumió los gastos de inscripción y matrícula de la guardería, ya que es un beneficio laboral, en el entendido de que el progenitor cubrirá los referidos gastos con el monto que le es otorgado por la empresa Pequiven. Asimismo los gastos ocasionados por uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• El progenitor se comprometió a surtir de vestimenta y zapatos a su hijo dos (02) veces al año, en los meses de Abril y Septiembre de cada año.
• En la época navideña el progenitor aportará el monto equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades que perciba para los gastos propios de la época del niño de autos.
• Igualmente el progenitor aportará el quince por ciento (15%) del bono vacacional.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL GREGORIO QUINTERO y KATHERIN ELLECENE GOMEZ ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.005.710 y V.- 21.488.323; respectivamente, en fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 967 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 19041
IHP/md