REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15743
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SOLICITANTE: IVAN JOSE COHEN UZCATEGUI.
ABOGADAS ASISTENTES: NELISSA CRISTINA VILLALOBOS SAAVEDRA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por el ciudadano IVAN JOSE COHEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.448.708, actuando en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la asistencia de la abogada en ejercicio NELISSA CRISTINA VILLALOBOS SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.580, por medio de la cual el ciudadano arriba mencionado solicita se homologue la autorización que el mismo le otorga a la ciudadana CARMEN JULIA GALUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.415.645, progenitora del niño de autos, debido a que el mismo debe ausentarse del país por un periodo de aproximadamente 3 años por motivos de trabajo, motivo por el cual solicita se autorice a la referida ciudadana a tramitar los permisos de viaje en los diferentes periodos vacacionales.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana CARMEN JULIA GALUE RODRIGUEZ y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Abril de 2010, se dictó sentencia aprobando y homologando el convenio celebrado por los ciudadanos IVAN JOSE COHEN UZCATEGUI y CARMEN JULIA GALUE ROSRIGUEZ en fecha 02 de Diciembre de 2009, el cual quedo registrado bajo el No. 389, donde se autorizo a la ciudadana antes mencionada y progenitora del niño de autos a solicitar los permisos de viaje que éste requiera.

En fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana CARMEN JULIA GALUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.415.645, asistida por la abogada NELISSA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.580, solicitó se le autorice a viajar a la Isla de Aruba el día 30 de Julio de 2011 en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que el niño SEBASTIAN ANDRES COHEN GALUE pueda realizar el viaje solicitado, toda vez que mediante el acto conciliatorio celebrado en fecha 02 de Diciembre de 2009, homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010, la ciudadana CARMEN JULIA GALUE RODRIGUEZ, quedo suficientemente autorizada para solicitar y realizar todos los tramites necesarios para gestionar las autorizaciones de viaje relativas al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."
Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda viajar a la Isla de Aruba en compañía de su progenitora. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana CARMEN JULIA GALUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.415.645, a la isla de Aruba por un periodo de quince (15) días, partiendo de Venezuela el día 30 de Julio de 2011. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o la Isla de Aruba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 32. La secretaria.
IHP/SD.-