República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 13683
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ ALVAREZ
Abogada asistente: Iris Nava, INP. 47.724
DEMANDADO: PEDRO VINICIO PARRA RAMOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.937.851, domiciliado en esta en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Iris Nava, INP. 47.724, interpuso solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.653.060, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos Yanelys Perozo y Becsabeth perozo, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas Lisbeth Bracamonte y Eleanne Flores, convinieron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor frecuentará a su hija en la residencia de esta, los días comprendidos de lunes a viernes de cada semana del año y a su elección, de 6:30 p.m.) a (7:30 p.m.).
• El progenitor frecuentará a su hija en la residencia de esta, previo acuerdo con la progenitora, los días Sábados y domingos de cada semana del año, pudiendo llevarla a un lugar distinto al de su residencia, retirándola del hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándola a mas tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El progenitor, podrá mantener con su hija, las comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas que ambos lo requieran y la progenitora permitirá que estas se produzcan dentro de un horario adecuado al desarrollo de la niña de autos.
• En caso de que surjan diferencias o modificaciones en el régimen de convivencia familiar, los progenitores resolverán lo que mas convenga al interés superior de la niña; sin embargo, en caso de no lograr algún acuerdo, acudirán al Tribunal de Protección para resolver sus diferencias o modificaciones.
• Ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán los periodos de vacaciones escolares de la niña de autos, mientras que lo días de carnaval, semana santa y feriados, serán alternados.
• El progenitor compartirá con su hija las festividades de navidad y fin de año, pudiendo alternar con la progenitora tales festividades; sin embargo, podrá llevar a su hija a un lugar distinto del hogar materno.
• Ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán cambiar el día sábado por un domingo viceversa, cuando la niña tenga actividades sociales o de recreación con familiares o amistades de ambos, que deseen compartir con la niña o que esta haya sido invitada.
• Los progenitores colaboraran en la realización de las tareas o trabajos escolares que tenga que realizar la niña de autos, los fines de semana, para no interrumpir sus estudios.
• Ambos progenitores compartirán y celebraran el cumpleaños de la niña e igualmente celebraran el día del niño.
• El día de los padres la niña lo pasara con el progenitor.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ ALVAREZ y PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ ALVAREZ y PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.937.851 y V.- 13.653.060; respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1075 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13683
IHP/md