REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9819
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: SILVIA CAROLINA GAMEZ BRAVO
Apoderada Judicial: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS
DEMANDADA: XIOMARA ALBERTINA BRAVO PÉREZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha seis (06) de Febrero de de 2007 la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA GAMEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.808.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder Judicial General, autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 38, tomo 5 de los libros respectivos, en petición de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, establecida en contra de los ciudadanos XIOMARA ALBERTINA BRAVO PÉREZ y REGULO JOSE MORON MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.808.894 y 14.181.781, respectivamente, de éste domicilio.

A dicha demanda se le dio entrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), ordenándose la citación de los demandados de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 18 de Abril de 2007, la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha, en cuyo cuerpo “c” pagina 2, se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2008, se agregó a las actas comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA GAMEZ BRAVO, solicitó se libren recaudos de citación de los demandado de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana XIOMARA ALBERTINA BRAVO PÉREZ, asistida por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, confirió poder apud acta al abogado Armando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2 (Temporal), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, intentada por la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA CAROLINA GAMEZ BRAVO, en contra de los ciudadanos XIOMARA ALBERTINA BRAVO PÉREZ y REGULO JOSE MORON MALAVE, ya anteriormente identificados.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1055. La secretaria.
Exp. 9819
IHP/mg*.