República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 19031
MOTIVO: REVISION E INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VASQUEZ SOLANO
Abogada asistente: Xiomara Colina, Inp.41.422
DEMANDADA: MARYELIS CAROLINA TUDARE QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.256.090, domiciliado en esta en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Xiomara Colina, Inp.41.422, interpuso solicitud contentiva de Revisión e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana MARYELIS CAROLINA TUDARE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.968.085, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SOLANO y MARYELIS CAROLINA TUDARE QUINTERO, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas Lisbeth Bracamonte y Eleanne Flores, convinieron en relación a la Revisión e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a retirar a la niña de autos del colegio en el horario de salida (12:30 p.m.), y entregarla a la progenitora en su sitio de trabajo.
• Los fines de semana serán de forma alternada.
• El cumpleaños del progenitor lo pasara con el mismo y el cumpleaños de la progenitora lo pasara con la misma..
• El día del niño la niña de autos compartirá con ambos progenitores.
• Las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%), veintitrés (23) con la progenitora y veintidós (22) con el progenitor.
• En temporada de semana santa y carnaval serán compartidos de forma alternada, carnaval del año 2012 con el progenitor y semana con la progenitora.
• Las vacaciones de navidad serán alternadas, el 24 y 25 de Diciembre con la progenitora y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor.
• Igualmente las partes acuerdan que los días 02 y tres de Enero de cada año, la niña de autos los pase con el progenitor y le mismo la retornara el día 04 a casa de la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SOLANO y MARYELIS CAROLINA TUDARE QUINTERO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SOLANO y MARYELIS CAROLINA TUDARE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.256.090 y V.- 16.968.085; respectivamente, en fecha veintidos (22) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1064 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19031
IHP/md