República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18919
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LILUJAIRIS BERMUDEZ JIMENEZ
Abogada asistente: HECTOR OLMOS, Defensor Publico
DEMANDADO: JESUS GREGORIO ABREU BRAVO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILUJAIRIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.276.905, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HECTOR OLMOS, Defensor Publico, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO ABREU BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.495.886, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos LILUJAIRIS BERMUDEZ JIMENEZ y JESUS GREGORIO ABREU BRAVO, previamente identificados, asistidos por los Abogados Héctor Olmos y Sornéis Mármol; convinieron en relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales entregara a la progenitora previa firma de recibo.
• En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos y medicinas, serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época escolar, los útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos propios de la época.
• Las partes acuerdan levantar la medida cautelar decretada por este tribunal en auto de fecha 21 de Junio de 2011 y ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de fecha 01 de Julio de 2011.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LILUJAIRIS BERMUDEZ JIMENEZ y JESUS GREGORIO ABREU BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.276.905 y V.- 13.495.886; respectivamente, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena LEVANTAR las medida cautelar decretada por este tribunal en auto de fecha 21/06/2011, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2011

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1063 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 18919
IHP/md