REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18891
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-13.629.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
WOLFGANG LÓPEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.760.
DEMANDADO:
JESÚS ÁNGEL PÉREZ ANGARITA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-5.831.003 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 05 de Mayo de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el abogado WOLFGANG LÓPEZ NUÑEZ, en representación de la ciudadana CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de Mayo de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 11, tomo 45, de los libros respectivos, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano JESÚS ANGLE PÉREZ ANGARITA, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 10 de Mayo de 2011, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el abogado WOLFGANG LÓPEZ NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación del mismo.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JESÚS ANGLE PÉREZ ANGARITA.
En fecha 09 de Junio de 2011, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la abogada Diana Consuegra Conde, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30) del Ministerio Público, quien solicito se extinga la presente causa en virtud de la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 10 de Junio de 2011, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el abogado WOLFGANG LÓPEZ NUÑEZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA THAIS PIRELA OCHOA, en contra del cónyuge de su representada ciudadano JESÚS ANGLE PÉREZ ANGARITA, ya identificada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1054. La Secretaria.-
Exp. 18891
IHP/ mg*.-
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