República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 17937
MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZANILLA
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, Defensora Pública
DEMANDADA: KARINA MARQUIZA ARIAS GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.284.288, domiciliado en esta en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana KARINA MARQUIZA ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.782.797, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZANILLA y KARINA MARQUIZA ARIAS GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas Lisbeth Bracamonte y Eleanne Flores, convinieron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con la niña de autos dos días lunes y viernes, retirando a la misma de la Unidad Educativa a las doce del mediodía (12:00 m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) previo acuerdo entre las partes.
• Asimismo el progenitor deberá asistir por lo menos a una consulta con el psicopedagogo en el COFAN, previo acuerdo con la progenitora, cumplir con la orientación del especialista.
• El progenitor compartirá los fines de semana, alternados desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, un fin de semana cada quince (15) días, dependiendo de las guardias laborales, y en todo caso será previo acuerdo con la progenitora.
• En cuanto a los días feriados, semana santa el progenitor compartirá con la niña de autos y en carnaval la niña compartirá con su progenitora, de manera alternada.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno previo acuerdo ente las partes.
• El día del padre y el cumpleaños de este la niña compartirá con el mismo, y el día de la madre y el cumpleaños de esta la niña compartirá con la misma.
• En el cumpleaños de la niña de autos, ambos compartirán con la misma previo acuerdo entre ellos.
• En época navideña el progenitor compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su hija y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos KARINA MARQUIZA ARIAS GONZALEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos HERNAN ALFONSO COLLANTE MANZANILLA y KARINA MARQUIZA ARIAS GONZALE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.782.797 y V.- 11.284.288; respectivamente, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1065 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 17937
IHP/md
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