REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17081 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO DEMANDANTE: JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO. Abogadas Asistentes: XIOMARA ELENA GONZALEZ DE RIQUELME
MARTHA ANTONIA GONZALEZ FARIA. DEMANDADA: JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el ciudadano JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.858.169, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio XIOMARA ELENA GONZALEZ DE RIQUELME y MARTHA ANTONIA GONZALEZ FARIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43271 y 33752, respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.001.340 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fijaron su residencia en la Urbanización Cuatricentenario Primera Etapa, Calle 28, Casa N° 37 de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando cinco años después dos hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo manifestó, que posteriormente se fueron presentando discusiones fuertes con su cónyuge, y a medida que pasaba el tiempo las discusiones se tornaron en peleas, agresiones verbales e insultos de parte de su cónyuge, que la misma manifestaba que el estaba mucho tiempo en el trabajo y afirmaba que tenía alguna aventura con una mujer, en vista que el se desempeña como Técnico de Audio en la Universidad Rafael Belloso Chacin; que en una oportunidad su cónyuge lo encerró en la casa diciéndole que hasta que no renunciara en el trabajo no lo dejaría en paz, que estaba tan atormentado con la actitud de su cónyuge que decidió ir con ella a su lugar de trabajo, y cuando ya su jefe inmediato sorprendido por su decisión tenía la renuncia lista, su esposa desistió del hecho porque una hermana de ella se comunico vía telefónica manifestándole que su actitud no era correcta y que su conducta estaba afectando gravemente a los niños y a todo el grupo familiar; que en virtud de todos esos acontecimientos, aunado a las constantes amenazas que había recibido de parte de su cónyuge que hicieron imposible la vida en común , decidió separarse de su casa, pero asumiendo todas las obligaciones que le corresponden como padre responsable de la crianza y manutención de sus hijos a pesar de que su cónyuge no le permite tener contacto con ellos; que incluso una vez intentando tener contacto con sus hijos vía telefónica, lo insulto y lo amenazo diciéndole que si lo veía en la calle lo iba a golpear y que las amenazas también fueron dirigidas en contra de su madre y su hermana, y fue cuando decidió llevar esa situación de conflicto hasta la Intendencia Francisco Eugenio Bustamante buscando soluciones, razones por las cuales demanda a su cónyuge por divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010, ordenándose: a.- la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Julio del 2010, el ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.858.169, asistido por las abogados en ejercicio Xiomara Elena Gonzalez de Riquelme y Martha Antonia González Faria, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-5.820.508 y V.-7.774.031, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43271 y 33752, respectivamente, confirió Poder Apud Acta a las antes identificadas abogadas.

En fecha 09 de Julio de 2010 la abogada en ejercicio Xiomara Elena Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.858.169, consignó ejemplar del diario panorama, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal en auto de fecha 06 de Julio de 2010.
En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano Leandro Almarza Padron, titular de la cedula de identidad N° V.-15.560.196, en su carácter de Alguacil de este tribunal expuso: que recibió del ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.858.169 los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada ciudadana Jessica Johann Romero Hernández.

En fecha 21 de Julio de 2010, el tribunal ordenó desglosar el diario panorama para agregar el cuerpo donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 23 de Julio de 2010, se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Jessica Johann Romero Hernández.

En fecha 27 de Julio de 2010 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre del 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO, asistido por la abogada XIOMARA ELENA GONZALEZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43271, y la parte demandada ciudadana JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ, asistida por la abogada YASLENYS ZERPA ARENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108568, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 26 de Noviembre de 2010, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO, asistido por la abogada MARTHA GONZALEZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33752, y no estando presente la parte demandada ciudadana JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la ciudadana JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.001.340, asistida por la abogada en ejercicio YASLENYS ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.568, dio contestación a la demanda intentada en su contra, admitiendo como ciertos algunos de los hechos narrados en el libelo de la demanda y negando los hechos imputados en su contra.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la abogada Xiomara González Faria, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.858.169, solicito al tribunal fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el tribunal fijo la fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de Mayo de 2011, ordenándose librar boleta de notificación a las partes del proceso.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Joel Castillo y Jessica Romero
En fecha 26 de Mayo de 2011, el tribunal dejó diferido el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de Junio de 2011, dejando constancia de la asistencia de las partes del proceso, por cuanto la parte demandante solicito el diferimiento ya que los testigos a ser evacuados en el presente acto no pudieron asistir, estando de acuerdo la parte demandada.

En fecha 20 de Junio de 2011 día y hora fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano Joel Castillo, asistido por la abogada Martha González, quienes solicitaron el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas por cuanto los testigos a ser evacuados no asistieron debido al paro de transporte anunciado para el presente día; quedando diferido el presente acto para el día 20 de Julio de 2011.

En fecha 20 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la parte demandante ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, titular de la cedula de identidad N° V.-11.858.169 asistido por las abogadas en ejercicio Martha González Faria y Xiomara González Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 33.752 y 43.271, respectivamente, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana Jessika Johann Romero Hernández, ni por si ni por medio de apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 21 de Julio de 2011, el tribunal ordenó la comparecencia de los niños de autos, con el objeto de escuchar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 22 de Julio de 2011, comparecieron al tribunal los niños de autos a manifestar su opinión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: 1.-) Copia certificada del acta de matrimonio No.299, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Joel Javier Castillo Perozo y Jessika Johana Romero Hernández. 2.-) Copia Certificada de las actas de nacimiento Nro. 642 y 1453 emitidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño y la niña de autos, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. 3.-) Documentos privados, contentivo de Originales de Recibo de Pago al ciudadano Joel Castillo, emitidas por la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, que corren insertos en los folios doce (12) hasta el diecisiete (17), los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Documento electrónico, contentivo de consulta de movimientos del ciudadano Joel Castillo, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 5.-) Documento privado, contentiva de Facturación colectivo H.C.M., el cual no posee valor probatorio por cuanto no esta dirigida a ninguna de las personas que forman parte del presente proceso. 6.-) Documentos privados, contentivo de originales de facturas, emitidas por el C.C. Galerías Mall y Farmacia San Pablo, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.-) Original de boleta de citación contra la ciudadana Jessika Romero, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, si bien es cierto es un documento publico administrativo, el mismo no arroja ningún indicio que tenga relación con los hechos de la presente causa. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana NINOSKA MARGARITA ROMERO VILLASMIL, venezolana, de treinta y nueve (39) años edad, profesión u oficio Estilista, titular de la cédula de identidad No. V.-12.211.951, domiciliada en el Sector 10 de San Jacinto, vereda 1, casa N° 20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Joel Castillo y Jessika Romero desde hace aproximadamente diecisiete (17) años; que muchas veces cuando ella estaba en casa de los ciudadanos ya mencionados peleaban constantemente, y que inclusive ella lo hacia llegar tarde al trabajo porque lo encerraba y no lo dejaba salir, y siempre estaba gritando, que lo insultaba y le decía que tenía otra y actuaba con total descontrol sin importar quien estuviera presente, igualmente manifestó la testigo que una vez cuando llego a la casa de Joel , su esposa lo había encerrado y no lo dejaba salir, y que la esposa le gritaba cualquier cantidad de insultos, hasta el punto que él la puso en la fiscalia por maltratos y amenazas, ya que siempre lo estaba gritando y peleando con arranques de celos; que Jessika presionaba a su esposo para que renunciara en el trabajo, y que toda la familia, incluyéndose ella trataron de persuadirla para que no insistiera con eso porque después no iban a tener con que mantener a sus hijos; que estar cerca de ellos era insoportable porque las peleas y agresiones nunca cesaban, que ella vivía gritándolo y empujándolo, hasta el punto que ella le cambio todos los cilindros a la casa.
La ciudadana YURAIMA JOSEFINA ACOSTA RONDON, venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad No. V.-12.444.086, domiciliada en la Avenida N° 02, El Milagro, Residencias Lago Park, Apartamento 1BN del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer, de trato y comunicación a los ciudadanos Joel Castillo y Jessika Romero, porque ella trabajo en la guardería de la empresa donde la niña de ellos estudiaba; que en varias oportunidades presencio discusiones y agresiones físicas constantes entre el ciudadano Joel Castillo y la ciudadana Jessika Romero; y que la señora siempre se le aparecía en el trabajo peleando y armando espectáculos con escándalos; que en una oportunidad la ciudadana Jessika llevo al ciudadano Joel al trabajo, y en medio de la discusión ella lo obligaba a el a que renunciara, que ella en ningún momento dejaba de gritarle, lo empujaba, lo manoteaba y lo agredía, que era todo un espectáculo lo que ella le tenia armado en frente de todos los estudiantes, empleados y que inclusive sus hijos presenciaron toda la discusión.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de las ciudadanas Ninoska Margarita Romero Villasmil y Yuraima Josefina Acosta Rondon, se logro evidenciar que la ciudadana Jessika Johana Romero Hernández, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO y JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana JESSIKA JOHANA ROMERO HERNANDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano JOEL JAVIER CASTILLO PEROZO, un fin de semana cada quince (15) días; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs 700,00), que corresponden al valor de la cesta alimentaría, de la cual la progenitora dispone desde hace aproximadamente dos (02), asimismo el progenitor cubrirá el 100% de los gastos médicos; en relación a los gastos escolares serán compartidos en un 50% por cada progenitor; en la época decembrina el progenitor proporcionara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00), para cubrir los gastos propios de la época.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó: que se solicito la comparecencia de los niños de autos en aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, escucho la opinión de la niña de autos, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá, ella se llama Yesica, también mi abuela, mi abuelo y mi hermano, vivo en una casa, yo quiero muchísimo a mi mamá me cuida, me saca a pasear, me lleva para Galerías, a mi papá también lo quiero pero no vive con nosotros, no se porque, no se donde vive, a veces va mucho para mi casa otras veces no porque me llama y me dice que esta trabajando, cuando me va a buscar siempre salimos, como hoy que me fue a buscar a la casa. Mi papá me da dinero para el colegio y a mi mamá le da dinero para comprarnos cosas para mi y mi hermanito”. Asimismo se escucho al niño de autos, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá, con mi abuelo y mi abuela, y mi hermana, en Cuatricentenario Primera Etapa, me gusta vivir allí con mi mamá, la quiero mucho, porque duermo con ella, me hace la comida, me pone la piscina, me ayuda con las tareas, mi papá no vive conmigo son divorciados, pero a veces salgo con él, hoy vamos a Diverson, mi papá a veces va para la casa, me enseño a manejar bicicleta, a jugar basket, me gusta estar con mi papá y con mi mamá también, lo quiero mucho y a mi mamá también, yo se que mi papá le da dinero a mi mamá para comprar las cosas, yo he visto porque no soy ciego, yo tengo mi propio dinero que me dio el ratón Pérez, y me compre una malta que me gustan mucho y los jugos, los jugos son mi vida”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Joel Javier Castillo Perozo, en contra de la ciudadana Jessika Johana Romero Hernández.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 299, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 410. La Secretaria.-
Exp. 17081
IHP/lp*