REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19268
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA E INDIVUAL
SOLICITANTE: MARIBEL CECILIA GUTIERREZ MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, se recibió del sistema de distribución solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, presentada por el abogado ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CECILIA GUTIERREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.689.279, domiciliada en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en el documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 72, tomo 13, de los libros respectivos, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A esa solicitud se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), instándose al apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CECILIA GUTIERREZ MENDEZ a estampar su firma en la presente solicitud, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal; ordenó al abogado ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, quien es apoderado judicial de MENDEZ, estampar su firma y huella dactilar en la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, que en nombre de su representada la ciudadana MARIBEL CECILIA GUTIERREZ, presentó ante éste Tribunal, por cuanto se podía evidenciar que dicha solicitud carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,
Es por las razones antes expuestas y por cuanto ya ha transcurrido el lapso concedido para que el abogado ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, quien es apoderado judicial de MENDEZ, estampara su firma y huella dactilar en la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, por lo que al carecer de la misma debe ser inadmisible; y, así debe ser declarada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, propuesta el abogado ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CECILIA GUTIERREZ MENDEZ, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1031. La secretaria.
Exp. 19268
IHP/mg*.
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