REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 02


EXPEDIENTE: 16882.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: HILDA LILIANA MENDOZA PÉREZ.
DEMANDADO: LEONARDO ALFREDO PAZ SARJEANT.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARISABEL PALMAR.


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, recibió de la ciudadana HILDA LILIANA MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.909.702, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARISABEL PALMAR VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra su cónyuge el ciudadano LEONARDO ALFREDO PAZ SARJEANT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.640.767, y del mismo domicilio.

A tal efecto la demandante alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONERDO ALFREDO PAZ SARJEANT por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 1148, estableciendo su domicilio conyugal en Residencias Primavera, ubicada en la Avenida 13, entre calles 75 y 76, piso 06, Apartamento 6-A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo estaba marchando muy bien entre ambos como pareja, pero después que nació su tercer hijo, comenzaron las dificultades entre ellos, tales como peleas y discordia, por lo que decidió marcharse de manera voluntaria e inconsulta del hogar conyugal, lo que implica el abandono de sus hijos y la de su cónyuge, por lo que decidió entregar el apartamento y mudarse al hogar de su progenitora quien la apoyo desde ese instante hasta los actuales momentos, a saber; educación, vestimenta, alimentación, médicos, medicinas, etc y todo aquello que requieran, en ocasiones colabora en cubrir algunos gastos siempre y cuando se encuentre trabajando, en principios trató localiza a su cónyuge en la casa de sus padres, estos le comunicaron que esta fuera del país, y que por permanecer tanto tiempo sola con sus hijos, y en virtud de los hechos acontecidos, es que ha tomado la determinación de realizar la vía expedita ante el Órgano Jurisdiccional competente para presentar formal demanda contra su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil del abandono voluntario.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Julio de 2010, ordenándose: La publicación de un edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.

En fecha 16 de junio de 2010, fue agregada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha 17 de Junio de 2010 la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 10 de junio de 2010, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal. En fecha 21 de junio de 2010, este tribunal ordenó desglosar el Diario la Verdad, para agregar el cuerpo donde aparece publicado el edicto.


En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana HILDA LILIANA MENDOZA PÉREZ otorgo poder Apud-Acta en ejercicio ANA MARISABEL PALMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.541.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se consigno recaudos de citación de la parte demandada, constante de cinco folios, toda vez que le fue posible practicar la citación del demandado, y en escrito de fecha 04 de Octubre de 2010 solicitó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en auto de fecha 07 de Octubre de 2010 el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano LEONARDO ALFREDO PAZ.

En fecha 28 de Octubre de 2010 la parte actora consignó el Diario La Verdad, donde se evidencia en su cuerpo en su cuerpo B, página B5, el cartel de citación correspondiente a la parte demandada, y mediante auto de fecha 29-10-2010, el tribunal acuerda desglosar y agregar a las actas procesales.

En fecha 06 de diciembre de 2010 la secretaria de este Tribunal, consigno exposición dejando como constancia que se traslado el día dos (02) de diciembre de 2010, a la calle 72, entre las avenidas 4 y 8, edificio Clodomira, piso 5, apartamento 5B, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Leonardo Alfredo Paz, y que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANA MARISABEL PALMAR VIELMA, diligencia y solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem, para la defensa del ciudadano Leonardo Alfredo Paz, ya que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se nombro Defensor Ad-Litem al abogado Larry Hernández, a quien se ordeno librar boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en primero de los casos preste de ley.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio por notificado el abogado Larry Hernández, sobre el nombramiento de Defensor Ad-Litem recaído en su persona en auto de fecha 16-12-2010, y en diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 el referido acepta el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano Leonardo Alfredo Paz.

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, solicito perención de la instancia, por cuanto la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO


De la revisión realizada a las actas procesales se observa que la parte demandante ha realizado actos procesales que va dirigidos a impulsar la presente causa, siendo la ultima actuación procesal la aceptación del abogado Larry Hernández al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano Leonardo Alfredo Paz, y juramentado previamente, a los fines de cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, y como quiera que en diligencia de fecha 19 de julio de 2011 la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público solicitó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal por parte de la demandante, y se hace necesario que vaya dirigido al actor procesalmente, por lo que este Tribunal considera improcedente la petición de la representación fiscal, en consecuencia se niega el mismo.

A tal efecto, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.

En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.

Otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:

“La corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”

Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho dominico subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis…


Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis…

Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

Ahora bien, siguiendo el criterio trascrito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa que la parte demandante ha realizado actos procesales que va dirigidos a impulsar la citación del demandado de autos, cuando explana: …”Asimismo indico la dirección del ciudadano LEONARDO ALFREDO PAZ SARJEANT, el cual es el siguiente: C.C Clodomiro, Calle 72, entre Avenidas 4 y 8; piso 5; Apto 5B,”. En consecuencia, se evidencia que la parte actora cumplió con uno de los deberes que impone la ley, como es el suministro del lugar de citación del demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe negar la perención breve de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE NIEGA la solicitud de perención de instancia requerida por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes julio dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernando Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1.039.El Secretario.-
Exp. 16882.
IHP/LJGG*