REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14893
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: ERIKA COROMOTO CASTRO GONZÁLEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha ocho (08) de Junio de 2009, la ciudadana ERIKA COROMOTO CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.687.475, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Juan de Dios Polanco, Defensor Público Duodécima Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A esa solicitud se le dio entrada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), ordenándose a la solicitante aclarar los términos de la misma, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana ERIKA COROMOTO CASTRO GONZÁLEZ no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que dieran cumplimiento a lo requerido, por lo que ésta Juzgadora considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se declara improcedente en Derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana ERIKA COROMOTO CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1030. La Secretaria.
Exp. 14893
IHP/mg*.