República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13762
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION, CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA)
PARTES: JOSE MARTIN DE POOL MORALES y JOYCE JOSEFINA VILLALBA RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos JOSE MARTIN DE POOL MORALES y JOYCE JOSEFINA VILLALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.833.862 y V- 15.163.829; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.679; auto compusieron para un arreglo sobre las instituciones familiares de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La patria potestad y la guarda como uno de la responsabilidad de crianza, será compartida entre ambos progenitores.
• La custodia de los niños de autos, como uno de los atributos de la responsabilidad sera ejercida por el progenitor.
• El progenitor ya no depositara obligación de manutención en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, puesto que el va a sufragar directamente los gastos de los niños de autos. Es entonces por lo que la progenitora se compromete a depositarle en la cuenta de ahorro libretazo N| 01080319590200114145 DEL Banco Provincial, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLVARES (Bs. 840,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) quincenales, los quince (15) y treinta (30) de cada mes.
• En lo que respecta a los uniformes y útiles escolares, la progenitora se compromete a comprarle a los niños todos sus uniformes, incluyendo calzados, gomas y morrales, mas una lista escolar; y el progenitor se compromete a comprarles las otras dos (02) listas escolares mas la inscripción de los niños de autos en su nueva escuela.
• Asimismo la progenitora se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) como cuota adicional para le mes de septiembre por concepto de compra de ropa adicional para los niños.
• En lo que respecta a las medicinas y gastos médicos los mismos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
• La progenitora gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, que el mismo incluya especialmente os fines de semanas, que el día de sus cumpleaños ambos progenitores puedan asistir a las fiesta que se celebre; el día de los padres lo pasaran con su progenitor y el día de la madre lo pasaran con su progenitora; en carnavales si la pasan con su progenitora la semana santa la pasaran con su progenitor y viceversa. Igualmente regirá para las festividades navideñas y de año nuevo, y época de vacaciones escolares de la niña, teniendo en cuenta el derecho de la progenitora de llevársela y que pueda pasar el día y la noche, si así lo deseara la niña con sus familiares maternos, asimismo se establece que los días que el progenitor tenga que ausentarse de la ciudad se los dejara a la progenitora.
• Ambos progenitores se comprometen a comprarle juntos la ropa a los niños de autos, por concepto de época navideña, la progenitora dispondrá para ello la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el progenitor dispondrá para ello la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLVARES (Bs. 1.875,oo).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones. Igualmente se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; y que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente;
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos JOSE MARTIN DE POOL MORALES y JOYCE JOSEFINA VILLALBA RAMIREZ, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE MARTIN DE POOL MORALES y JOYCE JOSEFINA VILLALBA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.833.862 y V- 15.163.829; respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1038 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13762
IHP/md