REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10027
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
WILLIAM ANTONIO CANELÓN, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.450.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:
ALVARO GUEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714.

DEMANDADA:
KARINA CECILIA ANDRADE, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.697.716 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 08 de Marzo de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, asistido por el abogado Álvaro Guevara, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 09 de Marzo de 2007, ordenándose la corrección de la misma, en virtud de que carece de los requisitos exigidos en el literal “e” del artículo 455 de la LOPNA.

En fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09/03/2007, por lo que este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE.

En fecha 14 de Junio de 2007, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 14 de Junio de 2007, el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, asistido por el abogado Álvaro Guevara, consignó ejemplar del diario La Verdad, en cuyo cuerpo B-2 se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en el auto de fecha 02/05/2007.

En fecha 01 de Agosto de 2007, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda, en virtud de la negativa de ésta de firmar la boleta y recibo de citación respectiva.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, asistido por el abogado Álvaro Guevara, solicitó se perfeccione la citación de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la ciudadana Militza Martínez Portillo actuando con el carácter de Secretaría de éste Tribunal, previa exposición dejo constancia en actas que en el presente expediente se encuentran cubiertas todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 12 de Noviembre de 2007, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, en contra de la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, ya identificada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1027. La Secretaria.-
Exp. 10027
IHP/ mg*.-