República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 19481
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLOS ERNESTO AREVALO DELGADO y NILIBETH BELEN ZAMBRANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ERNESTO AREVALO DELGADO y NILIBETH BELEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.756.823 y V.- 17.736.423; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos CARLOS ERNESTO AREVALO DELGADO y NILIBETH BELEN ZAMBRANO, previamente identificados, asistidos por la abogada María Vargas., Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a la niña de autos, en los siguientes términos:

• El progenitor retirara a su hija del Colegio a su salida los días viernes, ingresándola al hogar materno a las once de la noche (11:00 pm), igualmente el día sábado y domingo del fin de semana y en dichos horarios, este se cumplirá hasta el día 17/07/2011 y a partir de esta fecha los fines de semana comenzaran a partir del día viernes, ingresándola al hogar materno los días lunes en forma alternada.
• En relación a los días feriados , el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa le corresponderá al progenitor.
• En relación al cumpleaños de la niña, el propio dia en si de cumpleaños le corresponderá a la progenitora y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor pernoctando con la niña de autos todo el fin de semana.
• En relación a las vacaciones escolares el progenitor disfrutara la compañía de su hija del 31 de Agosto al 15 de Septiembre.
• En cuanto a la época decembrina, los días 25 y 31 de Diciembre le corresponderán al progenitor y el 24 de Diciembre y 01 de Enero le corresponderán a la progenitora, y en años sucesivos serán alternados

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARLOS ERNESTO AREVALO DELGADO y NILIBETH BELEN ZAMBRANO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO AREVALO DELGADO y NILIBETH BELEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.756.823 y V.- 17.736.423, respectivamente, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo 9:15 a.m., bajo el Nº 1014, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19481
IHP/md