REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16965
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE:
YUTHNEILA MARGARITA COY VILLALOBOS
APODERADAS JUDICIALES: YULIBETH ATENCIO OCANDO y
BECSABETH PEROZO

DEMANDADO:
RIXIO YVAN MACHADO
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL APONTE OSORIO y
NEPTALI VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio de 2011, la ciudadana YUTHNEILA MARGARITA COY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.492.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RIXIO IVÁN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.045.550, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia; a favor de la joven adulta y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y siete (07) años de edad respectivamente.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 02 de Junio de 2011, se agregó a las actas procesales resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación del demandado de autos.

En fecha 09 de Junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Rixio Iván Machado, asistido por el abogado Nepatali Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.614, a la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza. En la misma fecha el prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación de la demanda, otorgando igualmente poder apud acta al referido abogado y al abogado en ejercicio Rafael Aponte Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.229.

En fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana Yuthneila Margarita Coy Villalobos, asistida por la abogada Yulibeth Atenció, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que por error involuntario mediante Acta de fecha 09 de Junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Rixio Iván Machado, para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el caso que al mismo le fue conferido dos (02) días de término de la distancia, adicionales los tres (03) días indicados en el articulo 514 de la LOPNA, para que compareciera por ante éste Despacho, toda vez que el mismo se encuentra domiciliado fuera de la localidad de la sede de este órgano jurisdiccional y por cuanto las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la respectiva citación, fueron agregadas a las actas procesales en fecha dos (02) de Junio del presente año y según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho dicho acto conciliatorio debió efectuarse el día diez (10) de Junio del presente año; es por lo que en aras de garantizar derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo es el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad de los mismos, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resuelve REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se efectuara al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de los ciudadanos Yuthneila Margarita Coy Villalobos y Rixio Iván Machado, de la presente resolución, en consecuencia se declara la nulidad del Acta de fecha nueve (09) de Junio de 2011 y del escrito de contestación de la demanda, que corre inserto de los folios veintiséis (26) al ochenta y tres (83) ambos inclusive del presente expediente; todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REPONER la causa al estado de celebrarse nuevamente el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se efectuara al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de de los ciudadanos Yuthneila Margarita Coy Villalobos y Rixio Iván Machado, de la presente resolución y en consecuencia,
b) SE DECLARA la nulidad del Acta de fecha 09 de Junio de 2011 y del escrito de contestación de la demanda, que corre inserto de los folios veintiséis (26) al ochenta y tres (83) ambos inclusive del presente expediente; todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1024. La Secretaria.-
Exp. 16965
IHP/mg*