REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16442
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: HORACIO ESCOBAR
BENEFICIARIO: LIUBARDO JESÚS ESCOBAR CASTILLO
Defensora Pública: ANNA MARIA POLANCO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010), el ciudadano HORACIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.951.913; asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Público Cuadragésima Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1033, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los libros de nacimientos de la Oficina Parroquial de Registro Civil Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 19 de Junio de 2004 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano HORACIO ESCOBAR, antes identificado, solicita “…se inserte en la referida acta de Nacimiento de mi hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aparece en a Jefatura Civil de la Parroquia indicada y en el acta levantada en el libro correspondiente al Registro Civil Principal del Estado Zulia mi nueva condición de ciudadanía y se declare en sentencia definitiva que soy venezolano y que mi cédula de identidad es: 24951.913, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos: 76,87 y 60 del Código de Procedimiento Civil, art. 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y art. 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2.010), ordenando la citación de la progenitora del niño de autos, ciudadana Erlendis Castillo Morales, igualmente se ordena librar un edicto y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de Abril de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2010, la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicito se inste al ciudadano HORACIO ESCOBAR, a consignar la Gaceta Oficial en la cual se designa el número de cédula de identidad o en su efecto la tarjeta alfabética expedida por el SAIME.
En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano HORACIO ESCOBAR, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Público Cuadragésima Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 22/03/10.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el ciudadano HORACIO ESCOBAR, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Público Cuadragésima Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5793 de fecha 14 de Diciembre de 2005, en la cual consta el cambio de nacionalidad del referido ciudadano.
En fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana Erlendis Castillo Morales, asistida por la abogada Maria Oberto, Defensora Público Décima Novena Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia manifestó que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos y en consecuencia solicitó se declara procedente la rectificación del acta de nacimiento indicada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la la Oficina Parroquial de Registro Civil Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el No. 1033, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula del progenitor del referido niño, ya que para el momento de la presentación, el mismo tenía nacionalidad colombiana, pero dicha circunstancia ha cambiado en el sentido de el ciudadano HORACIO ESCOBAR, adquirió la nacionalidad venezolana, portando cedula de identidad No. 24.951.913, tal como quedó plenamente evidenciado de las copia fotostáticas de la cédula de identidad del mismo, así como de la Gaceta Oficial No. 5793 de fecha 14 de Diciembre de 2005.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de éste expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano HORACIO ESCOBAR, para el momento de la presentación del niño de autos, poseían la nacionalidad colombiana, y actualmente es venezolano, así mismo le ha sido modificado el número de cédula de identidad, la cual es V-24.951.913; tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos, así como de la Gaceta Oficial No. 5793 de fecha 14 de Diciembre de 2005.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado con el Nº 1033 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina Parroquial de Registro Civil Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que el ciudadano HORACIO ESCOBAR, progenitor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) poseían al momento de la presentación del mismo la nacionalidad Colombiana y actualmente es venezolano, portador de la cedula de identidad Nos. V-24.951.913.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Oficina Parroquial de Registro Civil Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 389. La Secretaria.-
Exp. 16442
IHP/mg*
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