REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15161
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL
SOLICITANTE: WILLMAIRA YERITZA URDANETA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: JANEY DÍAZ DE CASTRO
BENEFICIARIA: WILLARY DEL CARMEN SARMIENTO GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana WILLMAIRA YERITZA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Medica, titular de la cédula de identidad No. V.-7.819.351, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada Janey Díaz Castro, Defensora Pública Décima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dieciocho (18) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiocho (28) de Julio de 2009, ordenándose oficiar al Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA); igualmente se ordenó oír el consentimiento de la progenitora biológica de la niña de autos, ciudadana Yanira Sarmiento González, así mismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, del inicio de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la abogada Anabel Parra Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se inste a la ciudadana Willmaira Yeritza Urdaneta Fernández a dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 494 de la LOPNA.
En fecha 05de Octubre de 2009, ase agregó a las actas, comunicación emitida por el Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA), contentiva de Acta de Asesoramiento y Consentimiento de la ciudadana Yanira Sarmiento González, quien compareció por ante este Despacho, a fin de dar su consentimiento con respecto a la Adopción intentada en beneficio de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 05 de octubre de 2009.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se agregó comunicación emitida por el Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA), con la cual anexa: 1) Informe Integral de Adoptabilidad de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyas Conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: “Efectuado los estudios bio—psico-sociales y legales, verificadas las condiciones de estabilidad habitacional, económicas, ambiente familiar, además de una niña estable emocionalmente, desde el punto de vista de su salud aparentemente sana y confirmada por el profesional de la medicina El Equipo Multidisciplinario de esta oficina recomienda que existen condiciones de Adoptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [Art 420) por lo que sugiere al Tribunal de la causa salvo, criterio contrario se proceda a decretar la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL a favor de a niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la ciudadana Willmaira Yeritza Urdaneta Fernández, una vez cumplidos los extremos de Ley.” 2) Informe Integral de Idoneidad de la solicitante de autos en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “La solicitante Willmaira Urdaneta, reúne las condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre Adoptiva, tomando en cuenta de que el afecto, el respeto, la disciplina y la comunicación entre otro, lo cual se presume la protección integral basado en estos preceptos a la niña bajo sus cuidado como de hecho se ha venido aportando en la relación dada con la niña. El equipo lnterdisciplinario de esta oficina considera procedente acreditarle la IDONEIDAD ya que la solicitante posee aptitud para hacerlo por cuanto se considera que los mismo reúnen condiciones de orden moral, social y emocional, sino que además tienen la capacidad jurídica establecida en el Art. 409 ejusdem, para desempeñar el rol de madre adoptiva como de hecho han venido constituyéndose, la mismas cumplen con los extremo legales contemplado en el Art. 495 ejusdem”, por lo que se le hizo entrega de un Certificado de Idoneidad, en cumplimiento al articulo 145 literal “C” y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, de cuyas conclusiones y recomendaciones integrales, se lee lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la LOPNNA se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, periodo este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con la solicitante desde días de nacida y para la actualidad tiene 01 año y 9 meses de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña Willary con la ciudadana Willmaira Urdaneta, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la misma viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de un (1) año, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto de amor con la solicitante antes mencionada, considerándola como su madre: Este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana Willmaira Yeritza Urdaneta Fernández, asistida por la abogada Janey Díaz Castro, Defensora Pública Décima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, dio cumplimiento a lo solicitado por la abogada Anabel Parra Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en diligencia de fecha 16/09/10, indicando que no mantiene ningún parentesco consanguíneo o de afinidad con la niña de autos, y en tal sentido solicitó se oficiara nuevamente a la referida fiscal.
En fecha 28 de Enero de 2011, la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Solicito al Tribunal se ordene la elaboración de un nuevo Informe integral de Seguimiento, por cuanto se observa del informe integral de Seguimiento N° 2 de fecha 15/09/2010, que la información aportada en los aspectos pediátrico y psicológico, son los mismos del Informe N° 1, evidenciándose que no se encuentran actualizados estos aspectos llegando a ser una transcripción fiel y exacta del informe anterior, aunado a ello la edad que se indica de la niña no se corresponde para la fecha de la elaboración de estos informes. Igualmente, solicito que una vez que conste en actas este requerimiento se notifique nuevamente a esta representación fiscal, a fin de emitir la opinión a que hace referencia el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
En fecha 13 de Abril de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por el Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA), en la cual anexa Informe Integral de Seguimiento 2, de cuyas conclusiones y recomendaciones integrales, se lee lo siguiente: “La niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (2) año de edad, se encuentra con la solicitante de adopción Sra. Willmaira Urdaneta Fernández, en una convivencia inmediata desde el mismo día que fue dada de alta del hospital donde nació, ya que fue una entrega directa por parte de su progenitora. Durante el estudio social realizado en el hogar de la niña Willary Sarmiento González, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su madre adoptiva y familiares de ésta, es por esto que este equipo concluye que la niña es candidata a la adopción, por lo que se recomienda a continuar con el derecho que hasta ahora ha sido adjudicado a crecer en el seno de una familia sustituta tal como lo establece la ley. Así pues de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la LOPNNA y considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de un (1) año, donde la niña beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con la solicitante antes mencionada, considerándola como su madre: Este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretarla ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” Y en relación a las valoraciones psicológicas de seguimiento de la solicitante y niña de autos se aprecia lo siguiente: “Impresión diagnostica de la postulante, quien refleja normalidad psicológica lo que sugiere la idoneidad para proceder a la adopción. Con respecto a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidenció que la misma ha presentado un desarrollo evolutivo adecuado para su edad y sexo, posee hábitos de rutina diaria como horarios para las comidas y el descanso. En el área cognitiva se observa un desempeño ajustado para su desarrollo evolutivo. Con relación al área social, la niña logra permanecer sin su madre (postulante) largo periodo de tiempo sin evidenciar síntomas de ansiedad, puede comunicarse y relacionarse adecuadamente con el evaluador, logra evocar sentimientos”
En auto de fecha 05 de Mayo del año 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente causa, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2011 y emitió su OPINIÓN FAVORABLE, para que se decrete la ADOPCIÓN PLENA, solicitada por la ciudadana Willmaira Yeritza Urdaneta Fernández, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento No. 136 de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
B) Certificado de Nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
C) Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 180 de la solicitante, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
D) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de la madre biológica de la niña de autos.
E) Acto Administrativo dictado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se dicto Medida de Protección de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 literal “c”, a favor de la niña de autos.
F) Constancia de Residencia de la solicitante de autos, expedida por la Junta Parroquial Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
G) Constancia de Trabajo de la solicitante de autos, expedida por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de la solicitante desde días de nacida hasta los actuales momentos, en virtud de que le fue entregada directamente por la madre biológica ciudadana Yanira Sarmiento González, por cuanto carecía de los medios económicos para garantizarle un nivel de vida adecuado, tal y como se evidencia del acta de asesoramiento suscrita por la misma, por ante Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA) y del consentimiento emitido ante éste Tribunal.
Así mismo, de los Informes Integrales de Seguimiento 1 y 2 emitidos por Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia (IDENA), se pudo constatar que el hogar donde vive la solicitante reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; así mismo se constató que la ciudadana Willmaira Yeritza Urdaneta Fernández, reúne las condiciones que la acreditan la idoneidad como madre adoptiva, tomándose en consideración que es una persona constituida sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral de la niña de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quien le ha profesado mucho amor maternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza de la niña, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza de la misma.
De igual manera, de las actas se evidencia, específicamente del Informe de Adoptabilidad, que la niña de autos, cubre con las condiciones exigidas para ser adoptada, garantizándole el derecho a crecer en el seno de una familia constituida, tal como lo ha venido siendo en la familia formada por la ciudadana Yanira Sarmiento González, los progenitores de ésta y sus hermanos, siendo dicha relación positiva y satisfactoria, evidenciándose igualmente en las actas, la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además de las diferentes actuaciones que no ha sido posible reinsertar a la niña de autos a su familia de origen, por cuanto si bien la solicitante tiene la certeza de la existencia de la misma, se desconoce su ubicación, aunado al hecho de que se encuentran imposibilitados económicamente para asumir su crianza y garantizar sus derechos; en virtud a ello, se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”. (Negrilla del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante Yanira Sarmiento González, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, solicitada por la ciudadana WILLMAIRA YERITZA URDANETA FERNÁNDEZ, antes identificada, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de la solicitante, MANTENER el nombre de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en adelante la niña se llamará (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña de autos, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la misma, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 387; y se libró boleta de notificación al Fiscal
Exp. 15161
IHP/mg*
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