REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14282
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NELSON JOSE FEREIRA Y LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN
Abogada Asistente: LEOMELIA BARRENO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NELSON JOSE FEREIRA Y LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.201.060 y V-16.428.978, respectivamente, domiciliados el primero en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEOMELIA BARRENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.110; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.303, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida), actualmente con tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de marzo de dos mil nueve (2009) y en la misma fecha dictó la resolución decretando: a. La separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; b. Lo relativo a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos; c. Se acogió lo acordado por las partes en relación a la comunidad conyugal; d. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2.010, fue agregada a las actas procesales la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 25 de enero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011 la ciudadana LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN, asistida por la abogada PAOLA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.125, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano NELSON JOSE FEREIRA, asistido por la abogada PAOLA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.125, se dio por notificado de la solicitud hecha por la ciudadana LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN sobre la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (01) año desde la declaratoria de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano NELSON JOSE FEREIRA, asistido por la abogada PAOLA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.125, confirió poder apud acta a la abogada mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NELSON JOSE FEREIRA Y LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación el 10 de marzo de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.


Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia:
A) La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
B) La CUSTODIA de la niña(identidad omitida), será ejercida por su madre ciudadana LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN.
C) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera amplia para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, ciudadano NELSON JOSE FEREIRA, quien podrá compartir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, no obstante como el progenitor reside en ciudad distinta a la de la niña, en las vacaciones escolares siempre que el progenitor tenga disponibilidad, este de vacaciones y desee estar con la niña puede llevársela de viaje siempre que no coincida con el calendario escolar. En cuanto a los carnavales, semana santa, navidad y fin de año, lo pasara con alguno de los padres, será alternado (un año con cada uno de los padres). Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
D) En lo referente a la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales; ambos padres se obligan a sufragar el cincuenta por ciento (50%) todos los gastos que necesite de la niña, tales como: gastos médicos, medicina, recreación, vestidos, educación, deportes, transporte y otros que amerite la niña. Adicionalmente a la cuota mensual el padre cancelará en época de navidad una cuota de mil bolívares (Bs.1000,oo) para gastos de juguetes y ropa.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos NELSON JOSE FEREIRA Y LISSELOT DEL CARMEN CELIS MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.303, expedida por la mencionada autoridad.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 392. La Secretaria.-
Exp. 14282
IHP/no*