República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19443
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 52.892.472 y V- 8.503.441; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, en fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor disfrutara de su hija todos los días de la semana de lunes a viernes de cinco de la tarde (5:00p.m.) a nueve de la noche (9:00pm), hora que deberá regresarla a su residencia materna, ya que en este horario la progenitora se encuentra laborando.
• En relación a los fines de semana, estos serán disfrutados por los progenitores de manera alterna; es decir, un fin de semana con cada progenitor, de manera que el fin de semana que le corresponda al progenitor este la buscara el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la regresara a la residencia materna el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm).
• Con relación a las épocas de vacaciones estas serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, siendo estas carnaval, semana santa, escolares y diciembre.
• Con respecto a los días del padre y la madre, cumpleaños de estos; la niña de autos los disfrutara con el que lo este celebrando, asimismo será con el día del cumpleaños de la niña, que lo disfrutara con ambos progenitores.
• En cuanto a la época navideña, el progenitor disfruta con su hija los días 25 y 31 de Diciembre de cada año, y con la progenitora compartirá el día 24 de Diciembre y 01 de Enero.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 52.892.472 y V- 8.503.441; respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 996, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19443
IHP/md
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