REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15549
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM PARDO CAMARGO

DEMANDADO:
HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA
APODERADA JUDICIAL: ROSA CHACÍN CABALLERO



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, la ciudadana JOANNY MARILENE ORDÓÑEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.068.274, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.646, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que mediante sentencia de divorcio de fecha 05 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02, fijó pensión de manutención a favor de su prenombrado hijo, en los términos acordados por ambos progenitores en la solicitud de divorcio. No obstante, las circunstancias en las cuales fue firmado el convenimiento antes mencionado, han variado, ya que tanto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, por concepto de Manutención de alimentos, así como la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) para la época de navidad, son insuficientes para cubrir los gastos de alimentación y navidad de su hijo, el cual es un adolescente con todos los gastos que implica su edad y que en estos momentos se encuentra en proceso de ingreso a la Universidad, lo cual genera nuevos gastos, especialmente de transporte desde Carrasquero, lugar donde viven hasta Maracaibo, los cuales van a ser cubiertos con la pensión de alimentos, además de cubrir los gastos de desayuno y aalmuerzos, etc. del adolescente; siendo que lo que respecta a la cobertura de los gastos de educación y salud, se mantendrán conforme a lo acordado en el momento de la Sentencia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la ciudadana Joanny Marilene Ordóñez Méndez, asistida por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, confirió poder apud acta a la referida abogada. Así mismo consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la citación del demandado de autos, solicitando igualmente se libre cartel de citación del mismo.

En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 22 de Enero de 2010, en cuyo cuerpo B-5 se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el alguacil Leandro Almarza, previa exposición en actas dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Citación del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora , solicitó se nombre defensor ad litem al ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra.

En fecha 23 de Marzo de 2010, la abogada Liliana Superlano, se dio por notificada del nombramiento del cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano; quien se rechazó el mismo en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 13 de Abril de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem al ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra.

En fecha 22 de Junio de 2010, la abogada Moraima Reyes, se dio por notificada del nombramiento del cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, quien aceptó el referido cargo y prestó el debido juramento de ley en fecha 28/06/11.

En fecha 30 de Junio de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Moraima Reyes, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra.

En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada Moraima Reyes, se dio por citada en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra.

En fecha 20 de Julio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistido por la abogada en ejercicio Neri Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se llegara a un acuerdo en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana Joanny Marilene Ordóñez Méndez,, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. En esta misma fecha el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, dio contestación a la presente demanda, admitiendo como cierto que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana Joanny Marilene Ordóñez Méndez, procreo al adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quien ha cumplido ha cabalidad como padre de familia, aceptando igualmente como cierto que la Sentencia de Divorcio, objeto de la presente revisión homologo lo convenido, éste y la progenitora de su hijo en relación a las instituciones familiares, fijando como obligación de manutención, lo siguiente: a)”Una pensión mensual de 400,00 bolívares, que se depositaria en la cuenta de ahorros de la madre No. 0116-0121940182245420, del Banco Occidental de Descuento, más 10 Cesta Ticket, mensuales que da la compañía para la cual labora, que también deposita en la cuenta antes indicada y que no fue mencionada en la demanda, mostrado mala fe, por parte de la demandante al omitir que recibe los 10 cesta ticket. b) La cantidad de 1.100,oo bolívares, para la época de Navidad, c) Para garantizar el Derecho a la Educación, se acordó que él como padre saldría a realizar las compras en compañía de su hijo, relacionadas a sus uniformes y útiles escolares. Sin embargó expreso que si bien es cierto, que han variado las circunstancias en las cuales fue firmado el convenio, esto no solo ha cambiado para la demandante, sino también han variado para él, por cuanto la obligación para con los hijos es común de ambos padres; que es cierto, que su hijo genera gastos de transporte desde Carrasqueño a Maracaibo, por la ocasión de sus estudios superiores, en la Universidad del Zulia, pero es falso, que la madre los cubra con la pensión de alimentos, lo que si es cierto es que los gastos de desayuno y almuerzos de su hijo si deben ser cubiertos con la pensión y con la cesta ticket que él aporta en forma mensual. La demandante solicita la revisión solo de la pensión mensual y navidad y pide se mantenga vigente lo acordado en educación y salud. Como antes lo manifestó la obligación para con los hijos es común de ambos padres y si es cierto que cambiaron las circunstancias del Convenio, de acuerdo a lo siguiente: 1) Hoy día la demandante labora como Docente, en dos (2) Unidades Educativas, inscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir tiene suficiente capacidad económica como cubrir el 50% de los gastos de su único hijo. 2) La demandante tiene alquilada la acción de los carritos de transporte publico que cubre la ruta Carrasquero- Maracaibo, por la cantidad de 500,oo bolívares mensuales, cantidad esta que aumenta su capacidad económica. 3) El año 2009, le entregó a su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adicional a las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio, la cantidad de SEIS MIL
TECIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.6.751 ,70), por concepto de pago de servicio telefónico mensual, curso de matemática, enseres personales, vestuario, compra de uniforme para el acto de grado de bachiller, recreación, compra de celular, línea movistar, Phone 3 G, negro, GSH, reparación del CPU, etc. 4) Lo que va del año 2010, le ha entregado a su hijo LUIS ENRIQUE BARRIOS DOÑEZ, adicional a las cantidades convenidas, en la sentencia de divorcio, la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.335,oo), para el pago de servicio telefónico mensual, enseres personales, vestuario, regalos, etc, para garantizarle a su hijo su nivel de vida adecuado y demás derechos. Por otra parte manifestó que esta en trámites para contraer matrimonio, lo que implica para él una carga familiar. Que tiene igualmente gastos de alimentos, vestuario, trasporte, enseres personales, lavado y planchado de ropa, compra de medicamentos por quebrantos de salud, como es hipertensión arterial, teniendo que operarse de una hernia inguinal y umbilical, lo cual amerita
como mes y medio de suspensión de mi trabajo, todos estos gastos necesarios y obligatorios para poder producir, gastos estos que deben ser tomados en cuenta, como hasta ahora lo ha hecho la Doctrina y la jurisprudencia reiterada, en sus decisiones, en materia de obligación de manutención. Es por las razones antes expuestas, que solicita se declare sin lugar la presente demanda en Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión y se inste a la demandante a cubrir el 50% de los gastos que genera su único hijo, ya que, ella tiene suficiente capacidad económica para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en según los artículos, 5, 41, 53, 365 y siguientes de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 78 de la CRBV.

En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacin Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a la abogada Neri Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730.

En fecha 23 de Julio de 2010, el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacin Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional, mediante auto de esa misma fecha

En fecha 26 de Julio de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se agregó comunicación emitida por la empresa Carbones del Guasare, en la cual remite información sobre los ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, como trabajador al servicio de la referida empresa.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto para mejor proveer ordenando librar nuevos oficios al Dr. Luís Añez Gutiérrez, al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal y al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

En fecha 18 de Octubre de 2010, el joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se agrego a las actas procesales Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial del joven adulto de autos, solicito se ratificara el contenido del oficio no. 3156 de fecha 24/09/10, dirigido al Dr. Luís Añez Gutiérrez.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial del joven adulto de autos, solicito se oficie nuevamente al Dr. Luís Añez Gutiérrez, en virtud de que éste le informó que la información requerida por este Despacho mediante oficio de fecha 15/11/2011, ya fue entregada al demandado de autos y éste no ha consignado la misma a las actas procesales.

En fecha 13 de Enero de 2011, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, consignó copias fotostáticas de las planillas de depósitos de las pensiones de manutención a favor del hijo de su representado.

En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de apoderada judicial del joven adulto de autos, consignó informe médico emitido por el Dr. Luís Añez Gutiérrez.

En fecha 01 de Marzo de 2011, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, solicito se fije una audiencia conciliatoria con las partes.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se dejó constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistidos por sus apoderadas judiciales, abogadas Neri Chacín Caballero y Rosa Chacin Caballero, a la entrevista con la juez, sin que la misma se llevara a efecto en virtud de la incomparecencia del joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el referido ciudadano solicitó se fije una audiencia conciliatoria con las partes.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se dejó constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistido por su apoderada judicial, abogada Rosa Chacin Caballero, a la entrevista con la juez, sin que la misma se llevara a efecto en virtud de la incomparecencia del joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el referido ciudadano solicitó se fije una audiencia conciliatoria con las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejó constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, asistido por su apoderada judicial, abogada Rosa Chacin Caballero, a la entrevista con la juez, sin que la misma se llevara a efecto en virtud de la incomparecencia del joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 706, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar la existencia del vinculo de filiación entre el hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los ciudadanos Heraclio Enrique Barrios Parra y Joanny Marilene Ordóñez Méndez, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem, y en segundo lugar que el prenombrado joven adulto tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.
- Corre a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Definitiva, dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, Copia Simple de Planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros No. 01160121940182245420 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Joanny Marilene Ordóñez Méndez,, según se lee en el área de validación. Dichas planillas de depósito tienen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber siso impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el lapso comprendido entre el mes de enero al mes de noviembre del año 2010.
- Corre a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de relación de gastos del hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se desestiman por carecer de suscripción.
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y siete (67), ambos inclusive de éste expediente documentos privados contentivos de copias fotostáticas de facturas, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificas en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77), ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de copias fotostáticas de facturas, informe medico, estudios médicos y recipes médicos del ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, los cuales tienen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por su firmantes a través de la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según informes médicos emitidos por el Dr. Luís Alfredo Añez Gutiérrez, en respuesta a los oficios No. 2622 y 4407 de fecha 15/12/2010, emitido por este Tribunal, de los cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano asiste consultas medicas de forma regular por padecer de Hipertensión Arterial Severa, Dislipidemia Mixta, Síndrome Metabólico, Esteatosis Hepática, recibiendo tratamiento médico permanente con los siguientes medicamentos Exforge 160/5 mg; Lipitor 40 mg; Hiperlipen Tab; Flaxol, Epivital y Actos Met; presentando igualmente Hernia Inguinal Izquierda y varicocelle izquierdo, requiriendo intervención quirúrgica.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del presente expediente, ambos inclusive de éste expediente documentos privados contentivos de copias fotostáticas de facturas, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificas en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cien (100) al ciento uno (101) ambos inclusive del presente expediente; comunicación emitida por Carbones del Guasare, S.A. la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2650 de fecha 26 de Julio de 2010, de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, como trabajador al servicio de dicha empresa, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios ciento veintinueve (129) al ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive del presente expediente, Informe Técnico Parcial Social, de fecha 19 de Octubre de 2010, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el joven adulto de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, por otra parte se observa que la ciudadana Joanny Marilene Ordóñez Méndez, se encuentra activa laboralmente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien, del análisis hecho a las actas procesales, se observa que si bien en el presente se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, que riela en autos y quedando verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se dictó la referida sentencia, a la actualidad ha transcurrido tres (03) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades del hoy joven adulto, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, no menos cierto es que durante la tramitación de la presente causa, el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04), previamente valorada; en tal sentido debe ésta Juzgadora aclarar, que en materia de extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, como excepción a la regla general, es que ésta se encuentra condicionada a que los mismos demuestren estar incursos en alguno de los supuestos que establece el literal b) del artículo articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice:

Artículo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención; aunado al hecho de que éste órgano jurisdiccional, ordenó en reiteradas oportunidades, la comparecencia del hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de sostener entrevista con la titular de éste Despacho conjuntamente con el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, y aun estando debidamente notificado de manera personal y mediante su apoderada judicial abogada Miriam Pardo Camargo, tal y como se observa de la boleta de notificación y diligencias de fechas veintitrés (23) de Marzo, dieciocho (18) de Abril y dieciséis (16) de Mayo del presente año, que corren insertas a los folios doscientos doce (212), doscientos veinticuatro (224) y doscientos treinta y cuatro (234), respectivamente, éste asumió una conducta contumaz al no comparecer a ninguno de los llamamientos que éste Tribunal le hiciere, por lo que no quedó demostrado que el beneficiario de la obligación de manutención está incurso en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia, ésta Juzgadora concluye que la obligación de manutención que mantiene el ciudadano Heraclio Enrique Barrios Parra, a favor de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe declararse extinguida, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOANNY MARILENE ORDÓÑEZ MÉNDEZ, en contra del ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, a favor de la hoy joven adulto (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 999; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 15549