República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19201
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: RAISA MARGARITA VILLAMIZAR
Abogada asistente: MERLY URDANETA, Inp. 85.955
DEMANDADO: JONATHAN ALFONSO CAMPOS HERRERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RAISA MARGARITA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.379.460, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MERLY URDANETA, Inp. 85.955, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Aumento de la Obligación de Manutención), en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CAMPOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.751.254, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos RAISA MARGARITA VILLAMIZAR y JONATHAN ALFONSO CAMPOS HERRERA, previamente identificados, asistidos la primera de los nombrados por la Abogada Maria Fernández, y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada Yasmirian González; convinieron en relación a la Revisión de Sentencia (Aumento de la Obligación de Manutención) del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• A los fines de modificar la manutención el progenitor aportará la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora (Banco Bicentenario) cuenta No. 0007-62-001009186, los primeros cinco días de cada mes con incremento automático en la proporción que del incremento del salario al progenitor.
• Gastos médicos y medicinas; el niño de autos goza de seguro médico, el cual incluye emergencia, hospitalización, consultas médicos, exámenes médicos con Manfre la seguridad, por parte de su progenitor y las medicinas será cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) .
• Época escolar; lo asumirá el progenitor, ya que la empresa reconoce el bono por útiles escolares y los uniformes será cubierto por la progenitora, y la inscripción escolar será asumido por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
• En época navideña y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente y la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAISA MARGARITA VILLAMIZAR y JONATHAN ALFONSO CAMPOS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.379.460 y V.- 14.378.203; respectivamente, en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 987 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 19201
IHP/md