República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19421
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LAIDA ROSA ANGULO COHEN y JESUS MANUEL PRIETO RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LAIDA ROSA ANGULO COHEN y JESUS MANUEL PRIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.990.775 y V.- 12.444.835; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LAIDA ROSA ANGULO COHEN y JESUS MANUEL PRIETO RAMIREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que representan el 13,88% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.407,06) mensuales y asimismo representa el 17,76% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• El monto de la obligación de manutención antes mencionada el progenitor la comenzará a suministrar a partir del treinta (30) de Julio de dos mil once (2011) mediante deposito en la cuenta de ahorro que se abra en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de Julio, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a lo antes planteado, el progenitor aportará a partir de este año y los siguientes, en época de navidad, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y regalos de la adolescente de autos durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Asimismo el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir la adolescente de autos.
• Igualmente el progenitor tomando en cuenta que la adolescente de autos, la reconoce en este acto como su hija biológica, y como aun no está establecido el nexo jurídico de filiación paterna, el mismo se comprometió a reconocerla como su hija por ante el registro Civil correspondiente.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LAIDA ROSA ANGULO COHEN y JESUS MANUEL PRIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.990.775 y V.- 12.444.835; respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 982 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19421
IHP/md