República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19420
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
(OBLIGACION DE MANUTENCION, CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA)
PARTES: CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ y ANA CECILIA OVIOL FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ y ANA CECILIA OVIOL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.878.377 y V.- 14.698.597; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado José Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.917; respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre las instituciones familiares del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La patria potestad y la guarda como uno de la responsabilidad de crianza, será compartida entre ambos progenitores.
• La custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo desde que nació su hijo.
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos en dos partes iguales a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) quincenales; igualmente el progenitor libre de apremio y sin presión alguna hace una revisión de la manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, pagaderos en dos partes, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIARES (Bs. 350,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del día 15 de Julio del presente año, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente Nº 0116-0058-16-0008568162 de la Institución Bancaria banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora. Asimismo y por separado el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos ocasionados por su hijo, tales como: la contratación de una póliza de seguros que cubra cirugía hospitalización, medicinas, gastos médicos, útiles escolares, transporte, inscripción, vestidos, calzados, juguetes, deporte futbol, uniformes escolares y uniformes para practicar deportes, y cualquier otro gasto que se necesite para que el niño alcance un buen desarrollo, psicológico, moral y espiritual.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• El progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, es decir, sábado y domingo, de manera alternada, y podrá llevárselo a su abuela materna desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de la noche (8:00pm), siempre y cuando no perturbe o moleste a su hijo en la hora de la siesta y de estudio, de igual forma, el progenitor podrá retirar de su casa materna al niño de autos, los de la semana que el mismo tenga que practicar su deporte favorito (futbol) y una vez que realice su jornada de deportes regresarlo a su casa materna.
• En lo que respecta a las vacaciones escolares, cumpleaños, 24 y 31 de diciembre de cada año, la pasara con sus progenitores de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones. Igualmente se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; y que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente;
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ y ANA CECILIA OVIOL FUENMAYOR, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ y ANA CECILIA OVIOL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.878.377 y V.- 14.698.597; respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011).
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 981 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19420
IHP/md
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