República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19418
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ADRIAN PARCERO BARRIOS y DEISY CAROLINA TROCONIS BARROSO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ADRIAN PARCERO BARRIOS y DEISY CAROLINA TROCONIS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.868.524 y V.- 19.075.666; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos ADRIAN PARCERO BARRIOS y DEISY CAROLINA TROCONIS BARROSO, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Lizbeth Bracamonte y Liz Leiva, Defensoras Públicas, en fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con su hija los días sábados y domingos (fines de semana) alternados, la retirara del hogar materno el día Sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y la devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm). Por cuanto el progenitor es funcionario público (policía) este horario regirá para los fines de semana, en que le mismo no tenga guardia laboral.
• En las festividades de Carnaval y Semana Santa a partir del año 2012, carnaval será compartido por la progenitora y Semana Santa será compartida con el progenitor y serán alternados cada año.
• En vacaciones escolares en el mes de Agosto, serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
• En época de navidad, la semana que comprende los días del veintitrés (23) al veintisiete (27) de Diciembre la niña compartirá con el progenitor; y los días treinta y uno (31) y el primero (01) de Enero lo disfrutara con su progenitora, y esto será alternado cada año venidero.
• El día de la madre y el cumpleaños de la misma, la niña compartirá con su progenitora.
• El día del padre y el cumpleaños del mismo, la niña compartirá con su progenitor.
• El día del cumpleaños de la niña de autos, será compartido por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ADRIAN PARCERO BARRIOS y DEISY CAROLINA TROCONIS BARROSO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos ADRIAN PARCERO BARRIOS y DEISY CAROLINA TROCONIS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.868.524 y V.- 19.075.666; respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al dieciocho (18) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 979, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19418
IHP/md