Exp. Nº 04301

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: DOLORES DEL CARMEN SOSA UGAS.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS COLINA

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN SOSA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.867.516, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.362.003, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.532, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROBINSON GUSTAVO GUTIERREZ LUCENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.184.500, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día treinta (30) de Abril de dos mil once (2011), según se evidencia del acta de defunción No. 61 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 22 de Junio de 2011 y se le dio entrada el día 28 de junio de 2011, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente CARMEN ALICIA GUTIERREZ SOSA.
En fecha 08 de julio de 2011 la ciudadana DOLORES DEL CARMEN SOSA UGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-11.867.516, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.532, consigno copia certificada del acta de nacimiento solicitada en el auto de entrada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 61 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nro 379 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 1196 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 491 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 321 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, y el causante y sus hijos antes mencionados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LISANDRO GONZALEZ y FELICIA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.999.666 y V-12.443.121, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos y a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN SOSA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.867.516 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROBINSON GUSTAVO GUTIERREZ LUCENA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y a la adolescente de autos y a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN SOSA UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.867.516 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROBINSON GUSTAVO GUTIERREZ LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.516, según se evidencia del acta de defunción Nº 61 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria, expídanse copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
|LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 61 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 10:15 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-