República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19397
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YARITZA DEL CARMEN ARBONA VILEMA y ENDER ALFONSO PEREZ CALDERON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ARBONA VILEMA y ENDER ALFONSO PEREZ CALDERON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.205.132 y V.- 16.532.334; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ARBONA VILEMA y ENDER ALFONSO PEREZ CALDERON, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Lourdes Montiel, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que representa el 49,73% del actual salario mínimo Nacional fijado por el Gobierno Nacional, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.407,06). El monto por obligación de manutención antes mencionado la suministrara el progenitor a partir del día veintitrés (23) de Julio del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal del cumplimiento de la manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción y útiles escolares.
• Asimismo el progenitor se compromete a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de Agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles y transporte escolar.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención, en época de Navidad el progenitor aportara todos los gastos inherentes a la ropa, calzado y juguetes, y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes Diciembre.
• Igualmente el progenitor se compromete a cubrir medicinas y exámenes de laboratorio.
• El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) antes del día 17/07/2011, a fin de realizar exámenes de laboratorio y consultas medicas del niño con un nefrólogo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ARBONA VILEMA y ENDER ALFONSO PEREZ CALDERON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.205.132 y V.- 16.532.334; respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 962 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 19397
IHP/md