REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 19.393

PARTES: FREDD MAICOL RAMIREZ SANCHEZ Y SANDRA BEATRIZ GALUE
VARGAS



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos FREDD MAICOL RAMIREZ SANCHEZ Y SANDRA BEATRIZ GALUE VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.149.092 y V-14.007.653 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JENNY ALMARZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.306, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 114, copias certificadas actas de Nacimiento Nos. 2157 y 642, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y copia simple de documento de propiedad de un inmueble; donde establecieron:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será compartida por ambos progenitores; la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se ejecutara de manera amplia en cualquier día de la semana, pudiendo los niños, Juan Diego y Freddy José Ramírez Galué, pernoctar con el progenitor los fines de semana o cualquier día de la semana previa notificación a su progenitora, así como el lugar donde se encuentren, haciendo la salvedad que no debe ir bajo los efectos del alcohol, siempre que no se vean afectadas las actividades recreativas ni educativas de los niños, asimismo, se permitirá el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Los cumpleaños de los niños, cada progenitor lo compartirá con cada uno de sus hijos por separado, corriendo por cuenta de cada uno de ellos los gastos que ocasionen las fiestas que les realicen a los niños. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán convenidos de mutuo consentimiento por ambos progenitores en el caso de que uno de ellos decida viajar con los niños deberá notificarlo con un mes de anticipación al otro progenitor. El período de vacaciones escolares, será compartido para los progenitores, dividiéndose cada periodo vacacional en dos partes iguales, y en caso de que alguno de los progenitores decida viajar con los niños, deberá notificarlos con un mes de anticipación al otro progenitor. Durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que será por decisión de los niños de autos. Se permite el libre acceso a los niños Juan Diego y Freddy José Ramírez Galué, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, derecho este consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Queda establecido que si el progenitor deseare llevar a sus hijos de viaje deberá dar aviso a la progenitora con por lo menos una semana de anticipación. En relación a la obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de (1200,°°) mil doscientos bolívares mensuales, en productos consumibles necesarios para el debido sustento de los menores en mención, dicha obligación debe ser cumplida los primeros cinco (05) días de cada mes. En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano Fredd maicol Ramírez, se encargara del juguete y vestuario de la época decembrina del niño Juan Diego Ramírez Galué y la progenitora se encargara del juguete y el vestuario de la época decembrina del niño Freddy José Ramírez Galué, o viceversa según lo que acuerden las partes previa notificación. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de los niños, serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%), teniendo ambos a su cargo la asistencia material para garantizar el derecho a la salud, realizando directamente las diligencias relativas al traslado a consultas, exámenes médicos y cualquier actividad dirigida a ese aspecto, haciendo la salvedad de que en el caso de que dichos niños ameriten hospitalización el progenitor correrá con los gastos en un 100% por cuanto cuenta con un seguro hospitalario para estos casos. En relación al periodo escolar, todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, transporte, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos a cada uno. Los gastos de vestidos, planes vacacionales o cualesquiera otras actividades complementarias y recreativas (futbol, beisbol, u otros) de nuestros hijos serán de igual forma compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, indicaron los bienes que serían objeto de separación, a saber: Un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la urbanización la chamarreta, sector 01, Avenida 02, Casa N° 66, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240,00 Mts2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad del antiguo denominado (INAVI), según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-08-1983, anotado bajo el N° 48, tomo 08, protocolo 1° cuyos linderos y medidas y demás especificaciones están contenidas en el documento de propiedad del terreno que se anexa en la presente solicitud. Al respecto declararon que el ciudadano Fredd Maicol Ramírez, le cede el cincuenta por ciento (50%) que por liquidación de los bienes de la comunidad conyugal le corresponde; a sus hijos Juan Diego y Freddy José Ramírez Galué, quedando así estos referidos niños con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble antes descrito. Se le otorga un lapso de treinta (30) días hábiles, al ciudadano Fredd Maicol Ramírez, para hacer el desalojo voluntario del inmueble descrito.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FREDD MAICOL RAMIREZ SANCHEZ Y SANDRA BEATRIZ GALUE VARGAS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”


Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FREDD MAICOL RAMIREZ Y SANDRA BEATRIZ GALUE VARGAS. ASI SE DECIDE.-

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos FREDD MAICOL RAMIREZ SANCHEZ Y SANDRA BEATRIZ GALUE VARGAS.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes en relación a el régimen de convivencia familiar con los hijos se ejecutara de una manera amplia en cualquier día de la semana, pudiendo los niños, Juan Diego y Freddy José Ramírez Galué, pernoctar con el progenitor los fines de semana o cualquier día de la semana previa notificación a su progenitora, así como el lugar donde se encuentren, haciendo la salvedad que no debe ir bajo los efectos del alcohol, siempre que no se vean afectadas las actividades recreativas ni educativas de los niños, asimismo, se permitirá el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Los cumpleaños de los niños, cada progenitor lo compartirá con cada uno de sus hijos por separado, corriendo por cuenta de cada uno de ellos los gastos que ocasionen las fiestas que les realicen a los niños. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán convenidos de mutuo consentimiento por ambos progenitores en el caso de que uno de ellos decida viajar con los niños deberá notificarlo con un mes de anticipación al otro progenitor. El período de vacaciones escolares, será compartido para los progenitores, dividiéndose cada periodo vacacional en dos partes iguales, y en caso de que alguno de los progenitores decida viajar con los niños, deberá notificarlos con un mes de anticipación al otro progenitor. Durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que será por decisión de los niños de autos. Se permite el libre acceso a los niños Juan Diego y Freddy José Ramírez Galué, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, derecho este consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Queda establecido que si el progenitor deseare llevar a sus hijos de viaje deberá dar aviso a la progenitora con por lo menos una semana de anticipación. En relación a la obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de (1200,°°) mil doscientos bolívares mensuales, en productos consumibles necesarios para el debido sustento de los menores en mención, dicha obligación debe ser cumplida los primeros cinco (05) días de cada mes. En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano Fredd maicol Ramírez, se encargara del juguete y vestuario de la época decembrina del niño Juan Diego Ramírez Galué y la progenitora se encargara del juguete y el vestuario de la época decembrina del niño Freddy José Ramírez Galué, o viceversa según lo que acuerden las partes previa notificación. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de los niños, serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%), teniendo ambos a su cargo la asistencia material para garantizar el derecho a la salud, realizando directamente las diligencias relativas al traslado a consultas, exámenes médicos y cualquier actividad dirigida a ese aspecto, haciendo la salvedad de que en el caso de que dichos niños ameriten hospitalización el progenitor correrá con los gastos en un 100% por cuanto cuenta con un seguro hospitalario para estos casos. En relación al periodo escolar, todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, transporte, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos a cada uno. Los gastos de vestidos, planes vacacionales o cualesquiera otras actividades complementarias y recreativas (futbol, beisbol, u otros) de nuestros hijos serán de igual forma compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
c. En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9:10 a.m se publico el presente fallo bajo el N° 958. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/no