REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19.392
PARTES: YORAIMA COROMOTO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN CARLOS
SEGOVIA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YORAIMA COROMOTO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SEGOVIA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.005.883 y V-12.804.345 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESLANY BERMUDEZ Y GUSTAVO ARDIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.464 y 34.109, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 118, copia certificada acta de Nacimiento No.802, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, original de titulo de propiedad de vehículo y copia simple de documento de propiedad de un inmueble; donde establecieron:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de auto será compartida por ambos progenitores; la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar El ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ, podrá pasar con su hija dos (2) fines de semana al mes, a su hija GAUDY PAOLA SEGOVIA TORREALBA, el día viernes en la casa de habitación de la madre y devolverla el día domingo en el mismo lugar a las seis de la tarde (6:00 pm). En vacaciones escolares la niña, podrá compartir con su padre una (1) semana en el mes de agosto y una (1) semana en el mes septiembre de cada año. Con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con su hija de forma alternada, comenzando este año Dos Mil Once (2.011), con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de Enero de Dos Mil Doce (2012) con su progenitor, pudiendo éste recogerla en la casa de habitación de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm) y devolverla el día Primero (1°) de Enero en el mismo lugar, a las doce del mediodía (12:00 m). Con respecto al asueto de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por ambos progenitores con la niña de forma alternada, comenzando el carnaval del próximo año con su progenitor y la semana santa con su progenitora. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. De igual manera ambos progenitores acuerdan mantener en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley les imponen. En relación a la obligación de Manutención, acordaron que por cuanto actualmente la progenitora de la niña no tiene trabajo y por lo tanto, no genera ingresos, el cónyuge JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ depositará los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la Cuenta Corriente N° 01050099171099191998 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, lo cual hace un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Pactan expresamente las partes que una vez que dicha ciudadana comience a generar ingresos, dichos gastos serán compartidos en igualdad de condiciones. Con ocasión al inicio del año escolar, durante el mes de septiembre de cada año, el padre de la niña se compromete a suministrarle los útiles escolares que le sean requeridos, al igual que los respectivos uniformes y a sufragar los correspondientes gastos de inscripción y matricula escolar. Para el mes de diciembre, el progenitor se obliga a depositar el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención, a fin del cubrir los gastos excepcionales que se originan con ocasión a las festividades navideñas. Para asegurar las pensiones futuras, se acuerda que en caso de terminación de la relación de trabajo que vincula al ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ con la empresa NET UNO, esta deberá retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder con ocasión a la terminación de la referida la relación laboral. El progenitor se obliga y se compromete a contratar y mantener una PÓLIZA DE SEGURO a favor de su hija, con cobertura en hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio, así como odontología.
Asimismo, indicaron los bienes que serían objeto de separación, a saber: A.- Una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Manzana 2, del Lote N° 8 de la Urbanización Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como BARRIO SOLER en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.2) y la casa un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (61,45 Mts.2), comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas se encuentran especificadas en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41, Protocolo 1°. Las partes pactan que el deslindado inmueble queda valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLOIVARES. El ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ cede a favor de la ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo; quedando ésta como su única y exclusiva propietaria. B. Un vehículo automotor que se corresponde con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: Gol Comfortline 1.81 l00hp Manual; AÑO: 2008; COLOR: AZUL MÍSTICO; PLACAS: AHE59F; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W18T008769; SERIAL MOTOR: UDH3 87763; como se desprende de CERTIFICADO DE ORIGEN AV - 022846 N° Certificado 2338952, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 31 de julio de 2007. Las partes pactan que el descrito vehículo queda valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). La ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ cede a favor del ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo; quedando éste como su único y exclusivo propietario. C. Las Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano JUAN CARLOS
SEGOVIA GONZÁLEZ como producto de la relación de trabajo que lo vincula a la empresa
NET-UNO. A los fines de la pactada SEPARACIÓN DE BIENES, la ciudadana YORAYMA
COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ cede a favor del ciudadano JUAN CARLOS
SEGOVIA GONZÁLEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre las
mencionadas prestaciones, quedando éste como único y exclusivo titular de las mismas. D. Las Prestaciones Sociales que corresponden a la ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ como producto de la relación de trabajo que la vinculó a la empresa CONCRETOS MARACAIBO III (CONCREMARCA III). A los fines de la pactada SEPARACIÓN DE BIENES, el ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ, cede a favor de la ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre las mencionadas prestaciones, quedando ésta como única y exclusiva titular de las mismas. E. El ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA GONZÁLEZ, se compromete a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) así mismo la ciudadana YORAYMA COROMOTO TORREALBA HERNÁNDEZ, el SETENTA POR CIENTO (70%) restante de las cantidades de dinero que se originen a consecuencia de la Medida de Secuestro practicado sobre el inmueble descrito en la cláusula QUINTA de esta solicitud, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3 y cuyo beneficiario es la Depositaria respectiva.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YORAIMA COROMOTO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SEGOVIA GONZALEZ decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YORAIMA COROMOTO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SEGOVIA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publico el presente fallo bajo el N° 957. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/no
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