REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos, juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.622, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ESLANY BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.824.422, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; indicando en la misma, que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que riela en las actas del presente expediente.
En fecha 29 de junio de 2.010, se admitió la presente solicitud de DEMANDA DE DIVORCIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, confirió poder apud acta a la abogada ESLANY BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464. En la misma fecha el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA confirió poder apud acta a los abogados ANGEL GONZALEZ, CIRA HERNANDEZ, BECSABETH PEROZO Y YULIBETH ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952l, 33.778 y 132.808, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2010, fue agregada a las actas la boleta notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2010, día y hora fijado para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, al cual comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA y MARIA NELA OTERO DELGADO, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio el cual se celebró el día 08 de noviembre 2010, al cual comparecieron los ciudadanos mencionados, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda.
Consta que en fecha 22 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, donde el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA su respectivo escrito de contestación, en el cual consta reconvención contra la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, esta Juez Unipersonal No. 02, admitió la reconvención, ordenando la comparecencia de la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, a fin de dar contestación a la misma, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el correspondiente lapso.
En fecha 17 de en ero de 2010, la abogada ESLANY BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó se fije una nueva oportunidad para contestar la reconvención propuesta por el demandado, hay que por motivos ajenos a la voluntad de su representada por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, por las inundaciones y desbordamientos del Rió Limón, lugar donde reside su representada, le impidieron su traslado a esta Ciudad de Maracaibo; consignando igualmente constancia médica donde consta el estado de salud de la referida abogada.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la comparecencia de la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, al día de despacho siguiente a su notificación, asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que transcurra íntegramente el lapso indicado para la comparecencia de la ciudadana mencionada.
En la misma fecha el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA confirió poder apud acta a la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376.
Consta que en fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, promovió las pruebas que querría hacer valer en la articulación probatoria, siendo admitidas en auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada DORTY COLINA, actuando con el carácter de autos, expuso que de las pruebas promovidas por la parte actora no se demuestra que no haya podido acudir a la contestación de la reconvención, en virtud de que si bien es un hecho público y notorio las inundaciones y los centenares de damnificados a causa de las fuertes lluvias en la sub- región subguajira así como en otras regiones del país, es falso que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO haya quedado afectada a tal punto que no haya podido asistir a la contestación de la reconvención, aunado al hecho que la ciudadana mencionada cuenta con su apoderada judicial, abogada ESLANY BERMUDEZ BRAVO, a quien le fue conferido poder apud acta y quien ha podido comparecer a dar contestación a la reconvención, que en cuanto a la constancia médica, la misma carece de identificación del médico tratante, el cual diagnostica Dengue y ordena reposo por 15 días a la apoderada judicial ESLANY BERMUDEZ BRAVO, lo cual tampoco quedó probado.
En fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, expuso que no se tome en consideración lo alegado por la parte demandada por cuanto de actas se evidencia que no pudo comparecer a esta sala de despacho, quedando demostrado el estado de emergencia ocurrido en toda la región guajira.
Consta que en fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró reponer la causa al estado de abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la diligencia de fecha 17-01-2010, la cual comenzará a transcurrir al día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la partes de la referida sentencia, declarando nulo el auto de fecha 20-01-2011, así como el escrito de pruebas presentado, las diligencias respectivas y el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Dorti Colina Yépez, actuando con el carácter de autos, expuso que la parte actora no demostró que tenia fundadas razones para no acudir a la contestación de la reconvención, en virtud de que si bien es un hecho público y notorio las inundaciones y los centenares de damnificados a causa de las fuertes lluvias en la sub- región subguajira así como en otras regiones del país, es falso que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO haya quedado afectada a tal punto que no haya podido asistir a la contestación de la reconvención, que con ello no queda demostrado que tales circunstancias naturales le hayan afectado; y en el supuesto negado de que haya sido afectada la ciudadana mencionada cuenta con su apoderada judicial, abogada ESLANY BERMUDEZ BRAVO, a quien le fue conferido poder apud acta y quien ha podido comparecer a dar contestación a la reconvención, que en cuanto al supuesto reposo médico, la misma carece de identificación completa del médico tratante, el cual diagnostica Dengue y ordena reposo por 15 días a la mencionada apoderada judicial.
Se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, solicitó se declare extemporáneo el escrito de fecha 24-05-2011, presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2011, el tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del día siguiente a la referida fecha.
Consta que en fecha 16 de junio de 2011, la abogada ESLANY BERMUDEZ BRAVO, actuando en representación de la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, promovió las pruebas que querría hacer valer en la articulación probatoria, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto de la contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, en virtud se que se le hizo imposible comparecer en la oportunidad legal correspondiente, por causa ajenas a su voluntad, por las inundaciones y desbordamientos del Rió Limón, del Municipio Mara, lugar donde se encuentra residenciada, le impidieron su traslado a esta Ciudad de Maracaibo; consignando igualmente constancia médica donde consta el estado de salud de la referida abogada.
A tal efecto, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia, el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de vencidos, sin embargo, establece excepciones a esa regla general cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, así como también abre la posibilidad de que la parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando se deba a una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2011, este tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, a los fines de que expusiera lo conducente sobre la diligencia de fecha 17-01-2010, y que dicha oportunidad tendría lugar al día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la partes de la referida resolución. Al respecto, la apoderada judicial del ciudadano mencionado, se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2011, y presentó escrito en fecha 24 del mismo mes y año, cuando aun la parte demandante no se había dado por notificada, en consecuencia, la parte demandada presentó el escrito extemporáneamente, dándose por notificada la parte actora en fecha 31 de mayo de 2011. No obstante, la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó diligencia en fecha 01 de junio de 2011, ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011.
En este sentido, el artículo 607del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En el caso que nos ocupa, el tribunal fecha 02 de junio de 2011, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes promovieran las pruebas necesarias para probar o desvirtuar los hechos que habían provocado la apertura de la incidencia del conformidad con el artículo mencionado 607.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora dentro del lapso legal correspondiente promovió las siguientes:
1.- Constancia emitida por la Intendencia Parroquial “Luis de Vicente” del Estado Zulia de fecha 31 de enero de 2011, donde se hace constar que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 15.287.622 de 29 años de edad, solicitó dicha constancia mediante la cual se puede verificar que fue declarado en estado de emergencia para el mes de diciembre de 2010, el pueblo de Carrasquero quedando incomunicado por vía terrestre.
2. Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D Vicente del Municipio del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 15.287.622, tiene fijada su residencia en Carrasquero, calle Colón, del Municipio Mara del Estado Zulia, desde hace 29 años; que dicha información fue avalada por el ente local respectivo y de conformidad con el conocimiento personal que al respecto tiene el Despacho Registral.
Dichas constancias constituyen un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y la sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las diferentes actuaciones administrativas emanadas de un funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, y siendo que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario, posee pleno valor probatorio.
3. Diario Panorama de fecha 02-12-2010, de fecha 05-12-2010, de fecha 06-12-2010, de fecha 08-12-2010 de fecha 13-12-2010 y de fecha 18-12-2010. De los mismos, que es un hecho público y notorio las inundaciones producidas en la sub-región Guajira, como consecuencia de los desbordamientos de los Ríos Limón, Paraguachón, Socuy y Guasare, lo que produjo que se declara en estado de emergencia dicha región y en consecuencia, el desalojo de algunas localidades afectadas.
De lo anterior se puedo evidenciar, que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, se encuentra residenciada en Carrasquero que constituyó uno de las localidades afectadas por las inundaciones por el desbordamiento de los ríos que se produjo en diciembre de 2010, la cual se encontraba incomunicada por vía terrestre, trayendo como consecuencia, que las personas que habitaban las mismas, y demás personas que se encontraban en tal zona, no podía trasladarse a otros lugares, de lo que se puede concluir que la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, se le hizo imposible comparecer a la sala de despacho de este Tribunal en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la reconvención.
No obstante a lo anterior, para dar contestación a la demanda o a la reconvención, no es necesaria la comparecencia personal de la parte respectiva, cuando tiene apoderado judicial que lo represente, y siendo que en el presente caso, la parte actora confirió poder apud acta en el presente expediente a la abogada ESLANY BERMUDEZ, plenamente identificada en actas, en fecha 06 de julio de 2010, inserta al folio 14 de este expediente, para que “…me represente y sostenga mis derechos e intereses, en todos los asuntos en los que sea parte y muy especialmente en el juicio que por demanda de divorcio ha intentado en contra de mi legítimo cónyuge…” y que la referida apoderada judicial no logró probar que estuviera enferma padeciendo dengue clásico, en virtud de que en la oportunidad legal correspondiente, esto es, una vez abierta la articulación probatoria de 8 días en fecha 02 de junio de 2011, no ratificó la constancia médica que consignó emanada de la Emergencia del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe,
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que no procede en derecho el pedimento solicitado por la parte demandante en fecha 17 de enero de 2010, en relación a que se fijara nueva oportunidad para llevar a efecto la contestación de la reconvención, por lo que debe declararse sin lugar. En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en actas la notificación del último de ellos, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, antes identificados, lo siguiente:
SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada ESLANY BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, en diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2010, en consecuencia, ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en actas la notificación del ultimo de ellos, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 959. La Secretaria.
Exp. 17044
IHP/no
|