REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 11390
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA
DEFENSOR PÚBLICO: HECTOR OLMOS
DEMANDADO: EDWAR JOSE BALLESTEROS MORALES
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA OBERTO


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA y EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 16/10/2007, en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrarle al niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), todos los quince (15) de cada mes y a su vez DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) todos los treinta (30) días de cada mes, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARES MENSUALES (Bs.350.000,00), los cuales serán depositados en una cuanta de ahorros que será aperturará para tal fin.
• En relación a los gastos médicos el progenitor se comprometió a inscribir al niño en el seguro de su trabajo como funcionario adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, denominado FONPREPOL, y así gozar de todos los beneficios del mismo y la progenitora se comprometió a cubrir todos los gastos de medicinas que pueda necesitar el niño.
• En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, en cuanto a inscripción del colegio, los útiles escolares y uniformes los cubrirá en su totalidad el progenitor y los gastos de merienda y transporte serán cubiertos por la progenitora.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrina, el progenitor se comprometió a suminístrale todo lo que pueda requerir el niño en cuanto a juguetes, ropa y calzado, para satisfacer tanto las necesidades espirituales como materiales propias de la época.
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLI VARES (Bs. 90.000,00) por concepto de alquiler del dormitorio en donde vive actualmente su hijo.
• Asimismo, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que pueda percibir por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral que sostiene al servicio de la Policía regional del Estado Zulia, a los fines de garantizar las pensiones futuras del niño de autos.


En fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA, asistida por el abogado Héctor Olmos, Defensor Público Sexto Especializado, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se ponga en estado de Ejecución Voluntaria el fallo de fecha 22 de Octubre de 2007, en virtud de que el ciudadano EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES, no ha cumplido los términos del mismo desde el mes de Marzo del año 2010, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6600,00), por concepto de pensión de manutención.

En fecha 18 de Abril de 2011, se agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES, asistido por la abogada Maria Oberto Defensora Pública Décima Novena, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, informó al Tribunal que siempre ha cumplido con sus obligaciones como progenitor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregándole a su progenitora la cantidad mensual aproximada de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

En fecha 16 de Junio de 2011, la ciudadana EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA, asistida por el abogado Héctor Olmos, Defensor Público Sexto Especializado, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 04 de abril del presente año.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente ejecución de fallo.

PARTE MOTIVA

Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los ciudadanos EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA y EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES, celebraron un convenio con relación a la Obligación de Manutención de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue aprobado y homologado por ésta Juzgadora en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos; no obstante la ciudadana EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA en virtud del incumplimiento que de éste hiciera el obligado de autos, desde el mes de Marzo del 2010 hasta el Mes de Febrero de 2011, solicitó la Ejecución Voluntaria antes indicado, por lo que a tales fines se ordenó la notificación al referido ciudadano, quien una vez notificado negó dicho incumplimiento, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:


" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."


La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”


En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."


Ahora bien, siendo que el obligado de autos no hizo uso de la articulación probatoria aperturada por éste Órgano Jurisdiccional y en consecuencia no logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana EIVETH CHIQUINQUIRA CERVANTES URIANA, en fecha seis (06) de Abril de 2011, en el sentido de que haya cumplido a cabalidad con la obligación de manutención convenida, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, por lo que se condena al ciudadano EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), por concepto de pensiones de manutención a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondientes a los meses de Marzo de 2010 a Febrero de 2011.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, ordena:

1°) PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007.
2°) SE CONDENA al ciudadano EDWAR JOSÉ BALLESTEROS MORALES a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), por concepto de pensiones de manutención a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondientes a los meses de Marzo de 2010 a Febrero de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 976; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11390
IHP/ mg*