REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12481
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: TAHIRE JOSEFINA YARAURE CHAVIER
Apoderados Judiciales: LUIS BASTIDAS, BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL DEMANDADO: RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES
Abogada Asistente: KATHERINE TORRES ROLONG

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Abril de 2008, la ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.712.581, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejerció Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 9.190, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.789, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 2001, procreando en dicha relación matrimonial una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que su unión conyugal duró seis (06) años aproximadamente, con una completa paz y armonía; pero fue aproximadamente desde hace algunos meses, a mediados del años pasado; que su esposo sin motivo aparente comenzó a cambiar su trato hacia su persona, tomándose una persona un tanto irritable, y cada día que pasa se tornan más difíciles las cosas, ya que ha continuado con los gritos e insultos, llamando a su casa, a sus amigos y a su familia, diciéndole cosas hirientes, insultos, ofensas, malas palabras, inclusive frente a otras personas, tales como sus amigos, compañeros de trabajo y vecinos, repitiéndose dicha situación uno y otro día. Ahora bien, no fue sino hasta el viernes cuatro (04) de Abril de 2008, cuando una mujer tocó a la puerta de su casa, manifestándole que ella mantenía una relación sentimental con su esposo desde hacía tres (03) años; motivo por el cual a la llegada de su esposo Raúl Antonio Cuevas Torres, se torno la situación muy desagradable, él comenzó a gritarla, agredirla verbalmente, diciéndole que si era verdad que tenía otra mujer, que ya no la quería, que él le había pedido el divorcio varias veces, (cosa a
que es totalmente falsa) y ella no quería, en fin; tal momento culminó cuando su prenombrado esposo, junto con dicha ciudadana, se fueron de la casa, diciéndole que no volvería; por todo ello, es que se configura el abandono voluntario, moral y material de los deberes y obligaciones que su esposo se obligó a cumplir al momento del matrimonio, para con ella, tal y como lo contempla el artículo 139 del Código Civil vigente venezolano, y los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, concurriendo así su esposo en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.


Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, asistida por la abogada en ejercicio Clarisol Díaz Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.795, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 02 de Diciembre de 2009, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 23/04/2008. Así mismo otorgó poder apud acta a la referida abogada y a las abogadas en ejercicio Nilza Rincón de Méndez y Celina Sánchez Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190, respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2008, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta dejo constancia en autos de haber recibido de la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres.

En fecha 11 de Junio de 2008, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se agrego a las actas resultas de la comisión conferida a los Juzgados de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la citación del demandado de autos.

En fecha 11 de Agosto de 2008, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación del ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres.

En fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís Bastidas, Blanca Romero e Irvin Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 29.041 y 48.438, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, asistida por el abogado Luís Bastidas, reformó la demanda en los siguientes términos: (…) En fecha 01 de diciembre de 2001, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.885.789 y de éste domicilio, tal cual puede evidenciarse de acta de matrimonio civil expedida por la jefatura referida y que a los efectos pertinentes se acompaña, marcada con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el No. 1-11, ubicada en la Quinta Etapa del Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”, Sector Monte Claro, Avenida 10, con calle “N”, entre avenida 8 y 10, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en cuyo inmueble vivíamos en la más completa armonía conyugal durante varios años de matrimonio y, de cuya unión conyugal nació la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 21 de julio de 2004, tal cual se evidencia de partida de nacimiento que a los efectos respectivos se acompaña marcada con la letra “B”; sobre quien ostenta la progenitora su custodia y guarda actual, como consecuencia del abandono demandado de autos y en cumplimiento efectivo de los artículos 358 y 360 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

SEGUNDO DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadano Juez, que el día viernes 03 de abril del presente año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, mi cónyuge RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, después de una larga y fuerte discusión, decidió abandonar de manera definitiva el hogar conyugal, constituido sobre el. inmueble citado en el particular anterior, vociferándome, que ya no lo vería jamás; amen del abandono físico y moral que del mismo hogar conyugal, de mi y de su menor hija, venia haciendo éste, de manera constante, reiterada e injustificada desde hacía ya varios meses a la fecha y, con el singularizado abandono, el incumplimiento regular, continuo e injustificado de parte del mismo, de las obligaciones conyugales respecto de mi persona. Aunado a lo cual, se suma el constante, reiterado e injustificado trato incordial, violento, ofensivo e hiriente que desde ya hace varios meses a la fecha viene propiciándole éste, quien dirigiéndose a mi por medio de gritos, insultos, ofensas y palabras obscenas, ha comportado una conducta que se ve traducida en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Conducta la cual generó, dado los precedentes del abandono dicho y los excesos, sevicia e injurias dichas, la introducción del libelo hoy reformado, sin que existiera para tal proceder, razón o motivo alguno que justificara su actuación, al extremo de llevarse todos sus enseres y demás pertenencias, frente a familiares, amigos y conocidos; situación que se prolongado hasta el día de hoy, sin posibilidad alguna de reconciliación; no obstante, la búsqueda de mi parte de un arreglo conyugal que genere de nuevo la estabilidad emocional para todo el grupo familiar con la inclusión de mi hija, que también padece por tal circunstancia. Ante el abandono moral dicho, el indicado ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, ha dejado de cumplir en forma voluntaria, reiterada e injustificada con sus obligaciones conyugales, tales como socorro, asistencia y protección que le impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre ha sido el de inquebrantable lealtad para con él, sin preocuparse o preocuparle para nada tal situación y las repercusiones que puede tener, lo cual se ha prolongado hasta la fecha, sin que éste, deponga su aptitud injustificada y restablezca el cumplimiento de las obligaciones violadas; no obstante, los requerimientos hechos por mi parte, por familiares, conocidos y amigos; todo lo cual se toma insostenible; sin olvidar destacar que siempre ha estado presente en el demandado, el elementó de la voluntariedad e intencionalidad dolosa de proseguir en su actitud de abandono para conmigo, todo lo cual, constituye una evidente causal de divorcio, tal cual lo señala la legislación y la doctrina patria. En consideración al abandono moral y a las sevicias constantes, de las cuales he sido objeto, es de hacer notar respecto del deber de socorro, tal cual lo señala Pereras Planas en su libro Causales de Divorcio “ Los esposos se deben socorrer en sus necesidades, y en éstas se incluyen no sólo las materiales, sino también las afectivas, psíquicas, morales “como en el caso de mi esposo, quién desde hace varios meses, me ha abandonado, negándome la debida ayuda moral, espiritual, asistencia afectiva, orientación intelectual, el consejo, la obra y ayuda material, al punto de que me he visto, dado el cúmulo de obligaciones que he asumido, obligada a hacer prestamos en dinero para poder cubrir y sufragar las necesidades propias de mi hogar, no obstante, la ayuda económica que me ha podido dispensar mi familia, por cuanto el demandado se ha negado en forma rotunda y sin justificación a cumplir en forma permanente y regular con sus obligaciones conyugales, lo cual constituye evidente causal de divorcio por abandono moral. En cuanto al deber de asistencia, es decir al suministro de dinero para el abastecimiento de alimentos y necesidades propias del hogar, como son, entre otros, los gastos personales, gastos médicos, ropa, alimentos y enseres propios a la vivienda, que como variante ante el deber de socorro es de evidente contenido patrimonial es de considerar, que el ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, ha venido violando tal obligación desde hace varios meses, pues, a éste, le ha sido y es indiferente la situación de abandono en la que ha dejado a su familia, al no colaborar económicamente para conmigo, no obstante, devengar dinero suficiente para ello. Por cuya intolerable situación, entre otras consecuencias, me he visto obligada a demandar por ante los Tribunales competentes, al padre de mi menor hija RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, por PENSION ALIMENTARIA para ésta; causa la cual discurre actualmente ante la Sala No 4 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente. TERCERO PETITUM En razón de lo antes expuesto y en vista de que mi cónyuge, ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres, ha incurrido en las causa1e ‘3dlartículo 185 del Código Civil, que lo hacen sujeto activo del abandono material y moral del hogar conyugal y de su cónyuge, en particular, así como, de los excesos, sevicia e injurias graves propiciadas a ésta última, no obstante, los desvelos y esfuerzos hechos por mi persona, ciudadana TAHIRE YARAURE, para que el indicado ciudadano deponga su aptitud de abandono, y de excesos, sevicias e injurias y ante su rotunda, permanente e infundada negativa de no querer volver al hogar conyugal y cumplir con todas sus obligaciones conyugales, es por lo que ocurro formalmente y por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago hoy, a el ciudadano RAUL ANTONIO CUEVAS TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.885.789 y de éste domicilio, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que me mantiene unido al mismo, fundamentándome para ello en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir, en el abandono del hogar conyugal, de su cónyuge en particular y en el exceso, sevicias e injurias graves, respecto de ésta ultima. (…)


En fecha 21 de Mayo de 2009, se admitió la reforma de la demanda presentada por la demandante de autos, ampliando el referido auto en fecha 12 de Junio de 2009.

En fecha 08 de febrero de 2010, se agregó a las actas procesales boleta de citación del ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres.

En fecha 26 de Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, asistida por su apoderado judicial abogado Luís Bastidas y el ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 11 de Mayo de 2010, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, asistida por su apoderado judicial abogado Irvin Leal, y no estando presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.


Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 28 de Junio de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, asistida por su apoderado judicial abogado Luís Bastidas y el ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres, asistido por la abogada en ejercicio Katherine Torres Rolong, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.415. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados Luís Bastidas y Katherine Torres Rolong, procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 29 de Junio de 2011, compareció la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 074, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los Tahire Josefina Yaraure Chavier y Raúl Antonio Cuevas Torres. B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1316 expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, en contra del ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres, en la cual se declaró Con Lugar la referida demanda y se fijó pensión de manutención a favor de la niña de autos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana NOMIS MARIANA OSORIO VILMA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.718.287, domiciliada en calle 72 con Av. 3 Residencia Maria Eugenia Torre Maria Apto 5 Jurisdicción de La Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tahire Josefina Yaraure Chavier y Raúl Antonio Cuevas Torres, porque son sus compañeros de Trabajo desde el año 2005, expresando igualmente haber sido testigo presencial cuando el referido ciudadano luego de sostener una fuerte discusión con la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, le manifestó a la misma que se iba de la casa y vio cuando abandonó el hogar conyugal aproximadamente en el mes de Abril del año 2009, por cuanto se encontraba trabajando con la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, que en ciertas oportunidades ayudó económicamente a la mencionada ciudadana en virtud de que ésta tenía que cubrir ciertos gastos y cumplir con responsabilidades económicas, asistiendo con mucha mas frecuencia a la casa de los prenombrados cónyuges en virtud de que la ayudaba a ella con algunas actividades, luego de que su esposo se marcho del hogar .
La ciudadana AlDA NOEMI NAIM LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.784.689, domiciliada en Urbanización Tierra del Sol casa No. 80a38, en Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tahire Josefina Yaraure Chavier y Raúl Antonio Cuevas Torres, porque trabajamos en la misma empresa, desde el año 2003 aproximadamente, que para el día 03 de Abril del año 2009, se encontraba presente en la casa donde los prenombrados residían, porque estábamos haciendo un informe que se les exigía en el trabajo, por lo que presenció una discusión bastante fuerte y subidas de tono entre los dos, surgiendo de dicha discusión que señor Cuevas dijera que se iba de la casa, y que en otras oportunidades en la oficina también discutieron pero menos subidas de tono.
La ciudadana YOJANA TAHIS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.408.025, domiciliada en Edificio Mi Delirio apto 1 5B, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de La Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quine manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tahire Josefina Yaraure Chavier y Raúl Antonio Cuevas Torres, porque desde el año 1999 aproximadamente, trabaja con TAHIRE y con el señor RAÚL trabajó en la misma gerencia aproximadamente en el año 2006, así mismo manifestó que se encontraba presente un fin de semana del mes de Abril del año 2009, en la casa de los prenombrados ciudadanos, cuando surgió entre ellos una discusión fuerte cuando el llegó, no obstante prefirió salir de la casa y esperar afuera para no presenciar la discusión y luego vio cuando el señor Raúl salió de la casa, siendo que por motivos de trabajo sigue visitando el hogar conyugal y no ha visto mas al referido ciudadano.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que si bien la parte actora alego como causales de divorcio el abandonó voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano Raúl Antonio Cuevas Torres, no obstante de las testimoniales de las ciudadanas Nomis Mariana Osorio Vilma, Alda Noemi Naim López y Yojana Tahis Piñero, solo se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección y hasta la presente fecha no ha regresado ni se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, en consecuencia esta Juzgadora considera llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, es por todo lo antes expuestos se declara procedente en Derecho la causal segunda y no así la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la ciudadana Tahire Josefina Yaraure Chavier, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica la pensión que por concepto de obligación de manutención fue fijada en sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE CHAVIER, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES, antes identificados.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana TAHIRE JOSEFINA YARAURE CHAVIER, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO CUEVAS TORRES, antes identificados
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 2001, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 074, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio 2010. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 356. La Secretaria.-
Exp. 12481
IHP/mg*