EXP. Nº 0622
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Autorización Judicial para Suscribir Transacción, introducida por la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.735, asistida por la abogada en ejercicio Maria Carolina Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JULIO ANTONIO MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.448, quien falleció el día 29-09-2002, procrearon una hija que lleva por nombre YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.882.451. Asimismo indica que de la muerte del ciudadano JULIO ANTONIO MARIN surge por parte de la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.), una obligación de carácter indemnizatoria; por lo que en aras de llegar a un arreglo amistoso que de por terminada cualquier reclamación de tipo laboral han llegado a un preacuerdo extrajudicial en beneficio de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA. A tal efecto es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar se sirva autorizar a la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, en su carácter de representante legal de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, pueda suscribir contrato de transacción laboral con la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.).
En fecha 19-11-2002, se recibió, se le dio entrada otorgándosele el Nº 0622 y se ordenó a la solicitante consignar proyecto de transacción que se efectuará con la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.). Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 26-11-2002, la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, asistida por la abogada en ejercicio Maria Carolina Alcalá, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.
En fecha 28-11-2002, la abogada en ejercicio Maria Carolina Alcalá, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, consignó la oferta de Indemnización de la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.).
En fecha 01-12-2002, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 06-12-2002, la respectiva boleta al expediente.
Por sentencia de fecha 20-02-2003, el Tribunal concedió autorización suficiente a la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, para que en su carácter de representante legal de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, realice la transacción judicial objeto de la solicitud.
En fecha 06-03-2003, consignaron transacción suscrita por el ciudadano ANGEL RINCON GONZALEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil la SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.), y por la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, para que en su carácter de representante legal de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA; consignando a su vez cheque e gerencia a favor de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 03-04-2003, este Tribunal aprobó y homologó la transacción celebrada entre el ciudadano ANGEL RINCON GONZALEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil la SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, c.a. (SOCOVEN, C.A.), y por la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA RIVAS VIUDA DE MARIN, para que en su carácter de representante legal de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 29-06--2011, la ciudadana YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.882.451, asistida por la abogada en ejercicio Antonia Villasmil, solicitó a este Tribunal, le sea entregada la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-12-0101130058 en el Banco Industrial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2912, de la cual se constata que la ciudadana YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana, YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, antes identificado.
B) AUTORIZAR a la ciudadana YOANA DEL CARMEN MARIN PEÑA, a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-12-0101130058, que a nombre de la referida ciudadana, y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria. Igualmente, se sirvan cancelar la referida cuenta de ahorros.
C) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 372, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº 11-398. La Secretaria.
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