República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

SOLICITANTE: ROBERT DANIEL PEÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.406.715, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ASISTENCIA TECNICA: Abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Publica Décima Quinta (15) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDA: LISBELL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.829.740.
ABOGADO ASISTENTE: TITO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.635.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE BENEFICIARIA: ROBELIS DE LOS ANGELES PEÑA RANGEL, de un (1) año de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ROBERT DANIEL PEÑA URDANETA, respecto a la Niña ROBELIS DE LOS ANGELES PEÑA RANGEL, de un año de edad, nacida de la unión que mantuvo con la ciudadana LISBEL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS.

Alega que en virtud de problemas surgidos con la progenitora, acude al Tribunal y solicita que de acuerdo a su capacidad económica se establezca la Pensión de Manutención a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la anterior solicitud por auto dictado en fecha 2 de junio de 2011, se acordó la comparecencia de la ciudadana LISBELL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta que en fecha 20 de junio de 2011, se agrego a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

Asimismo, consta que citada la progenitora en fecha 27 de junio de 2011, comparecieron las partes en fecha 30 de junio de 2011, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual concluyo en la misma fecha, con el siguiente acuerdo:
1) En relación a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL, del día 1 al 5 de cada mes, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora.
2) En cuanto a los gastos de salud, los progenitores manifestaron sufragar los gastos de consulta, medicinas, operaciones y tratamientos en partes iguales.
3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares, uniformes, serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de mensualidades transporte escolar e inscripción serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
4) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) y juguetes, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que sea aumentado el sueldo del ciudadano ROBERT PEÑA.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

Con estos antecedentes, pasa esta Juzgadora a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y atención medica, medicinas, recreación y deportes que requiera un niño, niña o adolescente. Asimismo, el articulo 366 eiusdem, establece que dicha obligación es un efecto del a filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por disposición expresa de la referida Ley Especial la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, y dicho monto, así como la forma y oportunidad de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 375 de la Ley, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante.

En el caso sub examine, los ciudadanos ROBERT DANIEL PEÑA URDANETA y LISBELL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS, en su condición de progenitores de la niña ROBELIS DE LOS ANGELES PEÑA RANGEL, de un año de edad, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento No. 1399, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Unidad Hospitalaria de registro civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, comparecieron en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio en la causa que por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención iniciara por ante este Tribunal el ya antes identificado progenitor, y mediante un acuerdo mediado, luego de ser impuestos de lo beneficioso que resultaría acordar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, oídas las partes y analizadas las propuestas, llegaron a un acuerdo con relación al monto, forma y oportunidad de pago de la Obligación de Manutención a favor de la niña ROBELIS DE LOS ANGELES PEÑA RANGEL, el cual es del tenor siguiente:

1) En relación a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL, del día 1 al 5 de cada mes, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora.
2) En cuanto a los gastos de salud, los progenitores manifestaron sufragar los gastos de consulta, medicinas, operaciones y tratamientos en partes iguales.
3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares, uniformes, serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de mensualidades transporte escolar e inscripción serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
4) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) y juguetes, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que sea aumentado el sueldo del ciudadano ROBERT PEÑA.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

Ahora bien, revisado el contenido del acuerdo que antecede y los términos del mismo, observa esta Juzgadora que el mismo cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 375 de la Ley Especial que rige la materia, al haber establecido en forma clara y precisa el monto acordado, la forma y oportunidad de pago, previéndose igualmente el ajuste automático en la proporción que el aumento del sueldo del progenitor aumente. Asimismo, verificado que el asunto convenido no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones, ni que el mismo este relacionado con derechos no disponibles por las partes intervinientes, considera esta Juzgadora que lo acordado es el resultado de un medio de autocomposición procesal permitido por el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el acuerdo alcanzado por los ciudadanos ROBERT DANIEL PEÑA URDANETA y LISBELL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS, en fecha 30 de junio de 2011, con relación a la Obligación de Manutención de la niña ROSBELIS PEÑA RANGEL, debe ser aprobado y homologado con judicial decreto, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas; y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal No.1, declara: HOMOLOGA el acuerdo realizado en fecha 30 de junio de 2011, por los ciudadanos ROBERT DANIEL PEÑA URDANETA y LISBELL CHIQUINQUIRA RANGEL VARGAS, con relación a la Obligación de Manutención de la niña ROSBELIS PEÑA RANGEL, en procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención iniciado por el primero de los nombrados contra la segunda de los nombrados, le imparte su aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada con relación a los términos acordados respecto de la niña ROSBELIS DE LOS ANGELES PEÑA RANGEL, mediante el cual fijaron lo siguiente: 1) En relación a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL, del día 1 al 5 de cada mes, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora. 2) En cuanto a los gastos de salud, los progenitores manifestaron sufragar los gastos de consulta, medicinas, operaciones y tratamientos en partes iguales. 3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares, uniformes, serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de mensualidades transporte escolar e inscripción serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. 4) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) y juguetes, a la progenitora para su hija ROSBELIS PEÑA RANGEL. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que sea aumentado el sueldo del ciudadano ROBERT PEÑA. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal Temporal No. 1, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal,

Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho.

En la misma fecha, se publico el anterior fallo y quedo registrado bajo el N° 1313, en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-