Exp 19663
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ y DARWIN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 9.798.614 y V- 12.405127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 270 que consignaron, y que desde el mes de Febrero del 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANGELA PATRICIA PARRA HERRERA, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 07 de Junio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Junio de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, manifestó opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ y DARWIN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ.
En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, en su carácter de Jueza Temporal de ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hace del conocimiento de las partes que podrán hacer uso de su derecho a recusar a la nueva jueza de existir causa legal para ello, prescindiendo de su notificación por encontrarse las partes a derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la niña de autos, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ANGELA PATRICIA PARRA HERRERA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su madre ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ, con quien convivirá la niña en el sitio que ella eligiere como su residencia. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hija los días Lunes, Miércoles, y Viernes desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm hora que deberá regresar a la niña al hogar materno, y los días Sábado desde las 8:00 am hasta los días Domingo a las 7:00 pm día y hora que deberá retornar a la niña a su hogar materno, también podrá llamar a la niña vía telefónica en el siguiente horario desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm. En relación a las vacaciones escolares ambos progenitores acuerdan compartirlas con su hija de mutuo acuerdo y podrán viajar con ella dentro o fuera del territorio nacional cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley; y se establece mes y medio para cada uno, comenzando este año la progenitora quien planea viajar con la niña fuera del país y el progenitor se compromete a dar el permiso correspondiente ante las autoridades respectivas y al retorno del viaje la progenitora hará entrega de la niña a su progenitor para que este comparta con su hija el periodo vacacional restante. A este respecto, el Tribunal advierte a las partes solicitantes, que lo relativo a la autorización de viaje, deberán tramitarla en solicitud autónoma. En la época de Navidad y Año Nuevo, ambos padres acuerdan que sea intercambiable anualmente y para este año comenzará de la siguiente manera: El día 24 de Diciembre estará con su progenitor y el día 25 de Diciembre con su progenitora, el día 31 de Diciembre lo pasará con su progenitora, y el día 01 de Enero lo pasará con su progenitor, quedando claro que para los próximos años se intercambiarán. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre el Carnaval lo pasará con su madre, ambas épocas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. El día del cumpleaños de la niña, lo pasará junto a su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora advierte que a tenor de lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en la Cuenta Corriente N° 01160121980008642974 del Banco Occidental de Descuento, abierta a nombre de la ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ los cuales serán para cumplir con los gastos propios de la niña, tales como transporte escolar, mensualidades del colegio y actividades extra curriculares como lo son música y otros. Para el periodo de vacaciones del mes de Julio el progenitor se compromete a depositar adicional a mensualidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para disfrute vacacional de la niña, de igual manera se compromete a cancelar la inscripción escolar de la niña así como también de proveerle las listas de los útiles escolares y los uniformes, y cubrir con los gastos médicos y medicinas que puedan ser requeridos por la niña de autos. En la época de navidad, se compromete el progenitor a depositar adicional a la mensualidad para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto al derecho de salud, la niña goza de póliza de Seguro de HCM de la empresa CORPOELEC. Igualmente, el progenitor ciudadano DARWIN PARRA, ha venido entregándole a la ciudadana VIVIAN HERRERA los cesta ticket para la alimentación de la niña, situación que se compromete a seguir realizando. Asimismo, el progenitor de la niña se compromete a depositar a la ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ, en el mes de Julio del 2011, cuando le cancelen sus vacaciones la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para gastos propios de la ciudadana antes mencionada, y para el día 30 de Noviembre de 2011, con las Utilidades la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160121980008642974 abierta a nombre de la progenitora de la niña.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ y DARWIN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 270, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ANGELA PATRICIA PARRA HERRERA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su madre ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ, con quien convivirá la niña en el sitio que ella eligiere como su residencia.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hija los días Lunes, Miércoles, y Viernes desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm hora que deberá regresar a la niña al hogar materno, y los días Sábado desde las 8:00 am hasta los días Domingo a las 7:00 pm día y hora que deberá retornar a la niña a su hogar materno, también podrá llamar a la niña vía telefónica en el siguiente horario desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm. En relación a las vacaciones escolares ambos progenitores acuerdan compartirlas con su hija de mutuo acuerdo y podrán viajar con ella dentro o fuera del territorio nacional cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley; y se establece mes y medio para cada uno, comenzando este año la progenitora quien planea viajar con la niña fuera del país y el progenitor se compromete a dar el permiso correspondiente ante las autoridades respectivas y al retorno del viaje la progenitora hará entrega de la niña a su progenitor para que este comparta con su hija el periodo vacacional restante. A este respecto, el Tribunal advierte a las partes solicitantes, que lo relativo a la autorización de viaje, deberán tramitarla en solicitud autónoma. En la época de Navidad y Año Nuevo, ambos padres acuerdan que sea intercambiable anualmente y para este año comenzará de la siguiente manera: El día 24 de Diciembre estará con su progenitor y el día 25 de Diciembre con su progenitora, el día 31 de Diciembre lo pasará con su progenitora, y el día 01 de Enero lo pasará con su progenitor, quedando claro que para los próximos años se intercambiarán. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre el Carnaval lo pasará con su madre, ambas épocas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. El día del cumpleaños de la niña, lo pasará junto a su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en la Cuenta Corriente N° 01160121980008642974 del Banco Occidental de Descuento, abierta a nombre de la ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ los cuales serán para cumplir con los gastos propios de la niña, tales como transporte escolar, mensualidades del colegio y actividades extra curriculares como lo son música y otros. Para el periodo de vacaciones del mes de Julio el progenitor se compromete a depositar adicional a mensualidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para disfrute vacacional de la niña, de igual manera se compromete a cancelar la inscripción escolar de la niña así como también de proveerle las listas de los útiles escolares y los uniformes, y cubrir con los gastos médicos y medicinas que puedan ser requeridos por la niña de autos. En la época de navidad, se compromete el progenitor a depositar adicional a la mensualidad para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto al derecho de salud, la niña goza de póliza de Seguro de HCM de la empresa CORPOELEC. Igualmente, el progenitor ciudadano DARWIN PARRA, ha venido entregándole a la ciudadana VIVIAN HERRERA los cesta ticket para la alimentación de la niña, situación que se compromete a seguir realizando. Asimismo, el progenitor de la niña se compromete a depositar a la ciudadana VIVIAN GUADALUPE HERRERA GONZÁLEZ, en el mes de Julio del 2011, cuando le cancelen sus vacaciones la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para gastos propios de la ciudadana antes mencionada, y para el día 30 de Noviembre de 2011, con las Utilidades la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160121980008642974 abierta a nombre de la progenitora de la niña.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal)
Abog. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria.-
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 370.- La Secretaria.-
HRPQ/905-481*
Exp: 19663
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