Exp 19622




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL CASTILLO y YANIRETH YULEIDIS QUINTERO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.513.288 y V- 22.255.388, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez, hoy Municipio Guajira del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Aura Ortega de Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, hoy Municipio Guajira del Estado Zulia, el día siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 06 que consignaron, y que desde el día 25 de Noviembre de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CHRISTOPHER ANTHONY REVEROL QUINTERO, de 05 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 07 de Junio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Junio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, manifestó opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL CASTILLO y YANIRETH YULEIDIS QUINTERO RODRIGUEZ.

En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, en su carácter de Jueza Temporal de ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hace del conocimiento de las partes que podrán hacer uso de su derecho a recusar a la nueva jueza de existir causa legal para ello, prescindiendo de su notificación por encontrarse las partes a derecho.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida del niño de autos, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Juez Unipersonal Temporal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño CHRISTOPHER ANTHONY REVEROL QUINTERO, será ejercida por ambos padres y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por su padre ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL CASTILLO. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron establecerlo respetando la opinión del niño, en consideración a lo antes mencionado convinieron que en el periodo de vacaciones escolares siempre y cuando el niño así lo desee podrá pasar la mitad del período vacacional con su progenitora, y la mitad con su progenitor. En cuando a las navidades, sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, si así lo desea su hijo. En cuando a la época de Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre, el Carnaval lo pasará con su madre, ambas fechas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con su padre, si el niño lo desea así. El día de la madre lo pasará con su madre, si así el niño lo desea. El día del cumpleaños del niño, lo pasará al lado de su papá, y su mamá podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en caso que así se haga. Asimismo, ambos padres acordaron que la ciudadana YANIRETH YULEIDIS QUINTERO RODRÍGUEZ, podrá visitar a su hijo en la casa de su progenitor en cualquier momento del día, e inclusive podrá llevarlo a pasear siempre y cuando el niño así lo desee y que no interfiera con sus labores escolares.

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora advierte que a tenor de lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los que entregará al progenitor del niño los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de gastos de escolaridad, pagará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los que entregará al progenitor en el mes de Agosto de cada año. A los fines de ayudar a cubrir con los gastos relativos a la época de Navidad y Año Nuevo, la progenitora del niño pagará la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) los cuales entregará al progenitor en el mes de Diciembre de cada año.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL CASTILLO y YANIRETH YULEIDIS QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, hoy Municipio Guajira del Estado Zulia, el día siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 06, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño CHRISTOPHER ANTHONY REVEROL QUINTERO, será ejercida por ambos padres y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por su padre ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL CASTILLO.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron establecerlo respetando la opinión del niño, en consideración a lo antes mencionado convinieron que en el periodo de vacaciones escolares siempre y cuando el niño así lo desee podrá pasar la mitad del período vacacional con su progenitora, y la mitad con su progenitor. En cuando a las navidades, sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, si así lo desea su hijo. En cuando a la época de Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre, el Carnaval lo pasará con su madre, ambas fechas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con su padre, si el niño lo desea así. El día de la madre lo pasará con su madre, si así el niño lo desea. El día del cumpleaños del niño, lo pasará al lado de su papá, y su mamá podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en caso que así se haga. Asimismo, ambos padres acordaron que la ciudadana YANIRETH YULEIDIS QUINTERO RODRÍGUEZ, podrá visitar a su hijo en la casa de su progenitor en cualquier momento del día, e inclusive podrá llevarlo a pasear siempre y cuando el niño así lo desee y que no interfiera con sus labores escolares.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los que entregará al progenitor del niño los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de gastos de escolaridad, pagará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los que entregará al progenitor en el mes de Agosto de cada año. A los fines de ayudar a cubrir con los gastos relativos a la época de Navidad y Año Nuevo, la progenitora del niño pagará la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) los cuales entregará al progenitor en el mes de Diciembre de cada año.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria.-

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 366.- La Secretaria.-

Exp: 19622