Exp 19614





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALFONSO ROA e HIDA DEL CARMEN CASTILLO MUÑOZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 7.768.474 y V- 9.788.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Enith Contreras de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.022, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 89 que consignaron, y que desde el mes de Abril del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS DOMINGO y MARIA JOSÉ ROA CASTILLO, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 07 de Junio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Junio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico Abogada Elida Ramona Vásquez Baut, manifestó opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ROA e HIDA DEL CARMEN CASTILLO MUÑOZ.

En fecha 28 de Junio de 2011, la ciudadana MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, en su carácter de Jueza Temporal de ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hace del conocimiento de las partes que podrán hacer uso de su derecho a recusar a la nueva jueza de existir causa legal para ello, prescindiendo de su notificación por encontrarse las partes a derecho.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la adolescente de autos, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente MARIA JOSÉ ROA CASTILLO, será ejercida por ambos padres y la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma, así como también podrá compartir con ella los fines de semana y vacaciones alternadas, fiestas navideñas, etc, si así lo desea.

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora advierte que a tenor de lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, e igualmente se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias médicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente que será por cuenta de ambos padres.


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALFONSO ROA e HIDA DEL CARMEN CASTILLO MUÑOZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 89, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente MARIA JOSÉ ROA CASTILLO, será ejercida por ambos padres y la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma, así como también podrá compartir con ella los fines de semana y vacaciones alternadas, fiestas navideñas, etc, si así lo desea.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, e igualmente se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con colegio, vestido, calzados, juguetes, asistencias médicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente que será por cuenta de ambos padres.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria.-

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 367.- La Secretaria.-
HRPQ/905-481*