EXP. N° 17354




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ y MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.124 y 11.971.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Edecio José Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.825, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio N° 117, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SEBASTIÁN ALEXANDRO y MARTIN ARTURO MARQUEZ RAMONES, de 3 y 4 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), y por sentencia de fecha 27de Mayo de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

El 11 de Abril de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada la boleta en fecha 15 de Abril de 2011 al presente expediente.

En fecha 21 de Junio de 2011, los ciudadanos JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ y MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS, asistidos por el Abogado en ejercicio Edecio José Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.825, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ y MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños SEBASTIÁN ALEXANDRO y MARTIN ARTURO MARQUEZ RAMONES, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los niños y llevárselos de paseos, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o de estudios.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.810,00) mensuales, equivalente al 45% de su sueldo, cantidad que será ajustada anualmente conforme al aumento de salario y lo que determine la ley; asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios de los niños, tales como asistencia médica, estudios, útiles escolares, uniformes, vestuario, y el treinta por ciento (30%) de sus utilidades y vacaciones anuales. Con dicho acuerdo, ambos padres convienen en modificar el monto que por obligación de manutención fijado en sentencia de fecha 05-02-2010 dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente Nº 15246, mediante procedimiento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ en contra del ciudadano MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS.

Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ y MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS, antes identificados.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio N° 117, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños SEBASTIÁN ALEXANDRO y MARTIN ARTURO MARQUEZ RAMONES, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los niños y llevárselos de paseos, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o de estudios.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.810,00) mensuales, equivalente al 45% de su sueldo, cantidad que será ajustada anualmente conforme al aumento de salario y lo que determine la ley; asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios de los niños, tales como asistencia médica, estudios, útiles escolares, uniformes, vestuario, y el treinta por ciento (30%) de sus utilidades y vacaciones anuales. Con dicho acuerdo, ambos padres convienen en modificar el monto que por obligación de manutención fijado en sentencia de fecha 05-02-2010 dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente Nº 15246, mediante procedimiento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana JOALICE RAMONA RAMONES HERNANDEZ en contra del ciudadano MILTON JOSÉ MÁRQUEZ SALAS.
F. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Julio de 2.011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria Titular

Abog. María Valentina Lucena Hoyer. Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 371.- La Secretaria.-