Exp: 17410








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana VANESSA COROMOTO SANCHEZ TROCONIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.734.886, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, y actuando en representación del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ de nueve (09) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 439, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que el momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el funcionario del referido Registro incurrió en el error material involuntario de asentar como fecha de presentación “dieciséis de Marzo de dos Mil, siendo lo correcto el haber asentado Dieciséis de Marzo de Dos Mil Uno”, lo cual trae a colación una disconformidad con la fecha de nacimiento, ya que se lee “ Del año pasado”, entendido como 1999, cuando lo correcto es que el niño de autos nació en el año 2000”. De igual manera, solicita la rectificación de la partida de nacimiento ut supra mencionada, específicamente la expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, ya que el estado civil, la nacionalidad y la cédula de identidad del progenitor del niño de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, se encuentran enmendado y pese a haberse dejado constancia se asentó sin la debida salvedad. Por último y con relación a la partida de nacimiento expedida por la referida Jefatura Civil, solicitó la inserción del sello de dicha oficina, así como de la firma de los funcionarios adscritos a la misma.

En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó recibir la solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenó librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y se ordenó libar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un Diario de mayor circulación nacional, emplazando para este acto a todas las personas que se puedan ver afectadas por la presente solicitud.


En fecha 11 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Misterio Público y en fecha 20 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en beneficio del niño de autos, diligenció consignando ejemplar del Diario Versión Final de fecha 29 de Octubre de 2010, donde se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico del Diario Versión Final de fecha 29 de Octubre de 2010, página 23, donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana VANESSA SANCHEZ TROCONIZ.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 01 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa signada bajo el No. 17410, declarando lo que a continuación se transcribe:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.
b) CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.439 por errores materiales, realizada por la ciudadana VANESSA COROMOTO SANCHEZ TROCONIZ, en beneficio del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, referidos a la fecha de presentación del niño de autos, así como a la enmendadura del estado civil, nacionalidad y cédula de identidad del progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO.
c) De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 439, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha de presentación del niño antes mencionado es el “Dieciséis de Marzo de Dos Mil Uno”, por lo que la expresión “ Del año pasado” debe ser entendida como que el niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ nació en el año 2000. Asimismo, deberá señalarse y validarse en dicha nota marginal que en las líneas diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del acta in comento (parte enmendada), se lee “Técnico Diesel, casado, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.449.213, ambos domiciliados”.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva insertar en los libros de registro de nacimiento llevados por la referida Oficina, el acta de nacimiento No. 439, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, tomando en consideración la corrección de los errores materiales que se ha ordenado en esta sentencia, al acta que reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2011, signada bajo el No. 91, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia. De igual manera, fueron ordenadas expedir las copias certificadas de la referida decisión.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Defensora Pública Viviam Montilla, actuando en representación del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, diligenció consignando constante de un (01) folio útil comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se le informa a este Juzgado de la imposibilidad de ejecutar la decisión de fecha 11 de Febrero de 2011, en razón que hacerlo el Sistema automáticamente le asignaría un número de acta, el cual sería distinto al que inicialmente le correspondía, a saber la No. 439.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DUPLICIDAD Y COHERENCIA NUMÉRICA DEL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE AL NIÑO CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.17410, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que en fecha 11 de Febrero de 2011, se dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.
b) CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.439 por errores materiales, realizada por la ciudadana VANESSA COROMOTO SANCHEZ TROCONIZ, en beneficio del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, referidos a la fecha de presentación del niño de autos, así como a la enmendadura del estado civil, nacionalidad y cédula de identidad del progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO.
c) De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 439, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha de presentación del niño antes mencionado es el “Dieciséis de Marzo de Dos Mil Uno”, por lo que la expresión “ Del año pasado” debe ser entendida como que el niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ nació en el año 2000. Asimismo, deberá señalarse y validarse en dicha nota marginal que en las líneas diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del acta in comento (parte enmendada), se lee “Técnico Diesel, casado, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.449.213, ambos domiciliados”.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirva insertar en los libros de registro de nacimiento llevados por la referida Oficina, el acta de nacimiento No. 439, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, tomando en consideración la corrección de los errores materiales que se ha ordenado en esta sentencia, al acta que reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis del dispositivo transcrito con anterioridad, es menester realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, con base a los motivos expuestos en la parte motiva de la referida decisión, se declaró la Jurisdicción y competencia para conocer de la presente solicitud realizada por la ciudadana VANESSA COROMOTO SANCHEZ TROCONIS. En segundo lugar, se declaró con lugar la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento No.439 por errores materiales, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, referidos a la fecha de presentación del mismo, así como a la enmendadura del estado civil, nacionalidad y cédula de identidad del progenitor de éste, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, todo lo cual dio lugar a que se ordenara la inserción de nota marginal en la mencionada acta de nacimiento, dejando expresa constancia de la corrección de los errores en los cuales incurrieron los funcionarios del Registro Civil.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2011, a la luz del artículo 81, numeral 10 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó en evidencia la nulidad del acta de nacimiento No. 439 emitida por la referida Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en razón de no poseer la misma las firmas de los funcionarios y demás personas que intervinieron en dicho acto susceptible de registro; razón por la cual se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran insertar en los libros de registro de nacimiento llevados por la referida Oficina, el acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 01 de Junio de 2011, la Defensora Pública Viviam Montilla, actuando en representación del niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, diligenció consignando constante de un (01) folio útil comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se hace constar la imposibilidad de ejecutar la decisión de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01, en razón que al hacerlo el sistema automáticamente le asignaría un número de acta, el cual sería distinto al que inicialmente le correspondía, a saber la No. 439.

Como consecuencia de la problemática antes planteada, es menester acotar por parte de este Juzgador que el hecho de haber ordenado la inserción de la referida acta de nacimiento, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, en los libros de registro de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, efectivamente traería consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil signada bajo el No. 439, dando lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del prenombrado niño.

No obstante, y ello sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario aclarar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que tal y como fuera establecido en el artículo 446 del Código Civil, disposición derogada por la normativa dispuesta en la Ley Orgánica de Registro Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevaría por duplicado los registros de nacimientos, defunciones y matrimonios; obligación ésta que persiste conforme a lo contemplado en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 73: Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, queda en evidencia la nulidad absoluta de la partida de nacimiento signada bajo el No. 439, correspondiente al niño de autos e inscrita en los libros de registro de nacimiento del Registro Civil, en razón de no poseer la misma un duplicado en los libros de Registro de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, ya que tal y como fuera expuesto al principio de este capítulo, el acta levanta por la mencionada autoridad parroquial es nula por carecer de las firmas de los funcionarios y demás personas que intervinieron en dicho acto suceptible de registro, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, la situación antes descrita da lugar a una flagrante violación de la normativa ut supra indicada que rige la materia en cuestión, la cual es de orden público.

En consecuencia, considera este Juzgador, en aras de garantizarle al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, consagrados en los artículos 17 y 22 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar la inserción del acta de nacimiento del niño antes mencionado, en el libro de registro de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, dando estricto cumplimiento a la duplicidad y coherencia numérica en el orden cronológico de la referida acta de nacimiento, para lo cual es necesario revocar de manera parcial la sentencia No. 91, de fecha 11 de Febrero de 2011 dictada en la presente causa signada bajo el No. 17410.

CAPITULO II

DE LA REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA NO. 91 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011

Revisadas y analizadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17410, observa este Juzgador que mediante sentencia No. 91, de fecha 11 de Febrero de 2011, fue decidida la presente causa ordenando la inserción del acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, en los libros de registro de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia. Más sin embargo, con base a todos los argumentos que en el capítulo I de esta sentencia fueron asentados, quedó demostrada la imposibilidad de ejecutar el referido fallo de fecha 11 de Febrero de 2011, lo cual hubiera traído consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil signada bajo el No. 439, correspondiente al prenombrado niño, dando lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del mismo.

En tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, según la cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Del análisis y estudio del criterio jurisprudencial antes transcrito, quien juzga considera necesario aclarar que el mismo hace referencia a la facultad inherente al Juez de revocar su propio fallo al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero; no obstante en el caso in comento, el haber ordenado la inserción de la referida acta de nacimiento, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, en los libros de registro de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, efectivamente traería consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil signada bajo el No. 439, todo lo cual daría lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del prenombrado niño; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, la integridad del texto Constitucional, así como todos los derechos del niño antes mencionado, en especial los contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 91 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SE DECLARA la nulidad de la partida de nacimiento No. 439, correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, registrada por ante el Libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia No. 91, de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, a los fines que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento llevados por la referida Jefatura Civil, el acta de nacimiento correspondiente al niño CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica en el orden cronológico de la referida partida de nacimiento, correspondiente al prenombrado niño.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244