República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.985.997, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Especializado Cuarto (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Rafael Padrón, en contra del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.653, del mismo domicilio, en beneficio del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, de tres (03) años de edad, alegando: Que contrajo matrimonio con el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, de la que procrearon un hijo de nombre HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, de tres (3) años de edad, que durante todo ese tiempo el demandado la agredía constantemente en forma física, psicológica, moral y patrimonial, por lo que en dos oportunidades lo denunció ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y decidió separarse del demandado de autos el día 31-07-2008, ya que no aguantaba sus agresiones, por lo que la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ salio del hogar donde vivían alquilados junto con el niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI al hogar materno, desde ese entonces el demandado la ha estado amenazando, acosando y hostigando, a tal punto que tuvo que colocar una denuncia a su favor en el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes establecieron medidas a su favor. Por lo que solicita la Privación de la Responsabilidad de Crianza, de la Guarda y la Custodia al ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, sobre el niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08-12-2008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16-01-2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 21-01-2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 26-02-2009, se citó al ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, y en fecha 03-03-2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 06-03-2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ y HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, solo se encontró presente la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ y no el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ.

Por escrito de fecha 11-03-2009, la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, asistida por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Publica Cuarta (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió las pruebas respectivas.

Luego en auto de fecha 12-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de la misma fecha. En la misma fecha libró los oficios respectivos.

En fecha 23-03-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitando información del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 26-03-2009.

En fecha 31-03-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 25-11-2009, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 30-11-2009, se agregó a las actas Informe Psicológico del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 31-03-2011, se agregó a las actas Informe Psicológico de la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del acta de nacimiento del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, expedida por la Funcionaria designada de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ y HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre las partes y el niño antes mencionado. En segundo lugar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ y HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ.
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, boletas de notificación libradas al ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia la medida de Protección y Seguridad impuesta en contra del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ y a favor de la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ.
- Corre a los folios del once (11) al catorce (14), y del treinta y siete (37) al noventa (90), ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas del expediente Nº VP02-S-2008-001115 intentado en contra del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ en beneficio de la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, por el presunto delito de Violencia Física con Circunstancias Agravantes y Amenazas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar de fecha 05-02-2009, donde se acordó la suspensión condicional del proceso por un año, a favor del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ. Se mantuvo la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y seis (36), ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de denuncia llevada bajo el expediente Nº 765, intentado en contra del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ en beneficio de la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, por ante el Departamento de Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se evidencia que la ciudadana intentó denuncia en contra del demandado por Agresión Física.
- Corre al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1161 de fecha 12-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Donde nos informan que en el expediente Nº 14184, llevado por dicha Sala contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, en contra de la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, en beneficio del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, se encuentran insertas copias certificadas de la denuncia Nº 765, seguida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como las copias certificadas del expediente Nº VP02-S-2008-001115, llevado por los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento siete (107) y del ciento diez (110) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando la conclusiones y recomendaciones del informe para el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ lo siguiente: que el mismo presenta un diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad, que le ocasionan sentimientos de desconfianza, inadecuado manejo de las relaciones interpersonales, tendencias agresivas afectiva, por lo que requiere de intervención clínica individual, luego de determinar los avances terapéuticos se considera conveniente establecer un régimen de visitas supervisadas, en pro de garantizar el desarrollo integral (emocional) y la relación paterno-filial con su hijo HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, monitoreando y/o supervisando dicha relación, asimismo, orientación legal y psicológica a la progenitora del niño debido a que aún continúan unidos legalmente y es importante que aún cuando la visita sea supervisada, propicie el contacto paterno-filial en pro del desarrollo emocional del niño. Por otra parte, muestra el informe en relación con la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ lo siguiente: que en la misma se aprecia un perfil de normalidad psicológica, con indicadores de estabilidad emocional, autonomía y apego a las normas, solicitando que el Tribunal considere sus alegatos, ya que el progenitor del niño no se ha responsabilizado económica ni afectivamente del niño, por lo que desea que sea privado de la responsabilidad de crianza. Asimismo, se facilite la atención psicológica del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, con el propósito de facilitar el procesamiento emocional de la ausencia paterna y posibles consecuencias emocionales y conductuales.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Custodia previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, se perfeccionó en fecha 03-03-2009, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”, (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 359 de la referida Ley dispone:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Así pues, el artículo 362 señala la Improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza:

“Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención”.

De las normativas antes transcritas se puede evidencia que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; por lo que cuando al padre o la madre se le ha impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, éste podrá ser privado de la Responsabilidad de Crianza.


En relación a lo expuesto con anterioridad, se evidencia de las actas que el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-03-2009, no compareciendo el mismo a dar contestación a la demanda ni a presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas, por lo que el mismo quedó confeso en la presente causa, tal y como fue resuelto por este Juzgador en el segundo capítulo del presente fallo.

De tal manera que, se evidencia de las actas que el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, no ha cumplido con las obligaciones que contiene la Responsabilidad de Crianza del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, desde hace varios años, evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están siendo recibidos por el niño antes nombrado, por su progenitora, ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ.

Por otra parte, se evidencia del Informe Psicológico realizado al ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que referido ciudadano presenta un diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad, que le ocasionan sentimientos de desconfianza, tendencias agresivas afectiva, por lo que requiere de intervención clínica individual, luego de determinar los avances terapéuticos se considera conveniente establecer un régimen de visitas supervisadas, en pro de garantizar el desarrollo integral (emocional) y la relación paterno-filial con su hijo HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, monitoreando y/o supervisando dicha relación; por lo que para reestablecer esa relación paterno-filial entre el progenitor y el niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ se le deberá realizar una intervención clínica individual, y luego de avances terapéuticos se considere establecer un régimen de convivencia familiar.

Aunado a lo anterior, la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ demandó por Obligación de Manutención al ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ en relación con el niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 13873.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien han tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, ha incumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como lo son amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la Responsabilidad de Crianza del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI ejercida por su progenitora, ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 358 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza, intentada por la ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.985.997, en contra del ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.653, a favor del niño HAROLD DE JESUS MORA ECHEVERRI; por lo que de ahora en adelante la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por su progenitora, ciudadana HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ, y la patria potestad del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se recomienda a ambos progenitores asistir a terapias familiares para que los ayude a sobrellevar la dinámica familiar. Asimismo es recomendable que el ciudadano HEDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, asista a terapias de ayuda contra las tendencias agresivas e inestabilidad afectiva, producto de su trastorno paranoico.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 452; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/953*